Auto Constitucional A 263/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 263/07

Fecha: 03-Oct-2007

Auto 263/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, sin personería jurídica

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura

Referencia: expediente ICC-1151

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delgada en Tránsito y Transporte

Magistrada Ponente (E):

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delgada en Tránsito y Transporte.

I.       ANTECEDENTES

1. El veintiuno (21) de junio de 2007, la señora Nadia Elixed Enciso Méndez instauró acción de tutela, contra Superintendencia de Puertos y Transporte y su Deleda en Tránsito y Transporte, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha sido respondida una solicitud que elevó el 8 de mayo de 2007, relacionada con una quejas que ha presentado por irregularidades que, según afirma, se están cometiendo en la empresa Cootranscota Ltda., donde ella tiene vinculado un microbús del cual percibe el sustento para su familia. (Fls. 1 y 2)

2. Por reparto de misma fecha, esto es del 21 de junio de 2007, le correspondió conocer de la demanda a la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del veinticinco (25) de junio de 2007, ordenó remitir las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces del circuito de Bogotá, al estimar que, según el escrito de tutela, se demanda a una autoridad pública del nivel descentralizado por servicios del orden nacional, que goza de autonomía administrativa y financiera, lo que determina la competencia para conocer de la solicitud de tutela  en el Juez del Circuito , de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. (Fls. 8 y 9)

3. Hecho el nuevo reparto, el seis (06) de julio de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante Auto del 16 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y dispuso remitirla a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, considerando que, según el Decreto 1016 de 2000, la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte que goza de autonomía administrativa y financiera, encargada de cumplir con las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de puertos, de conformidad con la Ley 01 de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, además de las delegadas en el Decreto 101 de 2000. (Fl. 13)

4. Así las cosas, el proceso fue remitido el 18 de julio de 2007 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante Auto del 19 de julio de 2007 ordenó devolver las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá pues, a su juicio, con fundamento en las consideraciones expuestas por ese Juzgado, éste debió promover la colisión de competencia con el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no remitir la demanda l Tribunal Superior. (Fl. 17)

5. Una vez recibido el expediente en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, éste, mediante Auto del 30 de julio de 2007 remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el Auto del 19 de julio de 2007 y con fundamento en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, para que dirimiera el conflicto de competencia. (Fl. 21)

6. Las diligencias llegaron al Consejo Superior de la Judicatura y el proceso fue repartido al Magistrado Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual, mediante Auto del nueve (09) de agosto de 2007 resolvió inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno sobre las diligencias, por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitirlas a la Corte Constitucional, considerando que cuando se trata de conflictos de competencia relacionados con acciones de tutela la competencia para dirimirlos le corresponde a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (Fls. 4-9, cuaderno del conflicto de competencia)

II.              CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la normatividad vigente, la resolución de un conflicto de competencia -bien sea negativo o positivo-, estará a cargo del superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[1]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

2. Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[2]

3. El Decreto 1382 de 2000 estableció las “reglas para el reparto de la acción de tutela”. En efecto, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, por lo que consideró necesario regular la “forma de reparto” de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.[3]

4. El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas contra el referido Decreto.

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela, al suscitarse un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales parte en el conflicto.

6. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[4], En consecuencia, en materia de tutela se presenta un conflicto de competencia aparente[5], cuando la controversia procesal suscitada, y que generó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[6].

7. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir a deberá ser repartido el expediente con el fin de que pueda adelantar el trámite en el caso estudiado.

El caso objeto de estudio

8. En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro la tutela promovida por la señora Nadia Elixed Enciso Méndez y la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delegada en Tránsito y Transporte.

9. Por reparto le correspondió el asunto a la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien no asumió su conocimiento y la remitió para nuevo reparto correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que tampoco asumió el conocimiento y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el asunto, pero ésta devolvió el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para que promoviera el conflicto de competencia entre él y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia con el mencionado Tribunal, ordenando remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Esta última Corporación se abstuvo de pronunciarse, al estimar que la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción constitucional radica en la Corte Constitucional y, en consecuencia remitió todas las actuaciones a esta Corte, el catorce (14) de agosto de 2007.

10. La Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86) [7].

11. La tutela estaba dirigida contra la Superintendecia de Puertos Transporte y su Delegada en Asuntos de Tránsito y Transporte.

De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[8], las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público y según el literal c) del numeral 2º del mismo artículo 38, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte es la de ser “un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, (…).”

En consecuencia, de las normas transcritas se puede concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, sin personería jurídica y, por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de tutela que se dirijan en su contra, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1º, numeral 1º[9]), le corresponde a los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, a quien le fuera repartida inicialmente la demanda de tutela.

12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes le ha de ser ‘repartida’ para efectos de la distribución del trabajo interno.

En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[10]

13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[11] y el respeto a los derechos fundamentales de la señora Nadia Elidex Enciso Méndez[12], ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[13], remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda[14].

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delegada en Tránsito y Transporte al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 263/07

Referencia: expediente ICC-1151

Actor: Nadia Elixed Enciso Mendez

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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