Auto Constitucional A 264/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 264/07

Fecha: 03-Oct-2007

Auto 264/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por haber sido repartido a un despacho judicial competente

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación no puede negarse a dictar sentencia de segunda instancia

Referencia: expediente ICC-1154

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Acción de tutela de Isidro García García contra la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2007, Isidro García García presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra de la Gobernación del mismo Departamento por considerar que se le habían violado sus derechos al haberlo despedido sin justa causa, desconociendo sus derechos como empleado oficial.

2. El 25 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, toda acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden departamental, tal como lo es la Gobernación de Cundinamarca, ha de repartirse a los jueces del circuito o con categoría de tales. Por tanto, resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que lo repartiera entre dichos funcionarios judiciales.  

3. El proceso fue repartido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que admitió la acción de tutela de la referencia el 8 de agosto de 2007.

4. El 17 de agosto de 2007, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por Isidro García García contra la Gobernación de Cundinamarca, por considerar que no se cumplía el principio de inmediatez, pues el accionante había dejado pasar mucho tiempo para reclamar sus derechos.

5. El accionante impugnó la decisión del Juzgado de primera instancia, impugnación que correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El 30 de agosto de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar incompetente para resolver la impugnación, por considerar que en el proceso se incurrió en una nulidad que invalida todo lo actuado. Para la Sala, “(…) el accionante eligió al juez de lo contencioso administrativo para que resolviera su petición de amparo, más el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, optó por remitirla al Juez del Circuito Ordinario.”  En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción por parte del Juez del Circuito y ordenó remitir el proceso al Juez Contencioso Administrativo – Reparto de esta ciudad para que asuma el conocimiento.

7. El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia por considerar que sí le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. Por lo cual, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura. Para el primero de los despachos (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), si la acción de tutela fue presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa y ha de ser repartida a otro juez en virtud del Decreto 1382 de 2000, el reparto ha de hacerse entre jueces de la misma jurisdicción, so pena de nulidad de todo lo actuado. Para el segundo de los despachos judiciales (el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá), el proceso se repartió adecuadamente y ya fue fallado en primera instancia, por tanto, lo que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior es conocer del proceso en segunda instancia y resolver la impugnación interpuesta.

2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[2] la jurisprudencia constitucional considera que —aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente[3] corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedi­miento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[4]  

3. Bastaría la anterior razón para que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá continuar con el proceso de acción de tutela, resolviendo de fondo la impugnación presentada por el accionante. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que en el presente caso el proceso de acción de tutela sí fue ‘bien repartido’. En efecto, el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1°, numeral 1, inciso segundo, que “[a] los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Precisamente, la acción de tutela interpuesta por Isidro García García fue repartida y fallada en primera instancia por un juez del circuito —la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá—.

4. En resumen, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente  de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, so pretexto de una “aplicación a posteriori de un procedi­miento administrativo de reparto”. Por tanto, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante.

5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Isidro García García,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de agosto 30 de 2007, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[8] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de agosto 30 de 2007, dentro del proceso de acción de tutela de Isidro García García contra la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.

Tercero.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 264/07

Referencia: expediente ICC-1154

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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