Sentencia T-849/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-849/07

Fecha: 12-Oct-2007

Sentencia T-849/07

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondió dentro del término legal

Referencia: expediente T-1629106

Acción de tutela de José Oliverio Cárdenas Grisales, contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE.

Procedencia: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por José Oliverio Cárdenas Grisales, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 22 de junio de 2007 fue elegido por la Sala Sexta de Selección, para su revisión.

I.                  ANTECEDENTES.

1. Hechos y relato efectuado por el demandante.

José Oliverio Cárdenas Grisales afirmó haber solicitado su pensión de vejez a la Caja Nacional de la Previsión Social, EICE, en comunicación que fue enviada de Cali a Bogotá por correo aéreo el 17 de julio de 2006 (f. 2 cd. inicial), con los documentos que soportan su pretensión, pero a la fecha en que presentó la acción de tutela (septiembre 6 de 2006, f. 15 ib.) no ha obtenido respuesta, por lo que solicita la protección al derecho fundamental de petición, para que se ordene a Cajanal que conteste.

2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Guía de correo aéreo de Deprisa Nº 146713877, donde se constata la fecha de envío julio 17 de 2006 y Cajanal como destinatario (f. 2 ib.).

2. “Solicitud de pensión de vejez” dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por el señor José Oliverio Cárdenas Grisales, anexando copia de varios documentos (f. 4 a 14 ib.).

3. Actuación procesal.

Al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali le correspondió el reparto de la demanda de tutela, que admitió mediante auto de septiembre 6 de 2006 y le corrió traslado al ente demandado, para que en el término de dos días “se pronunciara sobre los hechos alegados”, pero no obtuvo respuesta.

4. Sentencia única de instancia.

Mediante sentencia de septiembre 15 de 2006, que no fue impugnada, el mencionado Juzgado declaró improcedente la tutela invocada, estimando que “el Código Contencioso Administrativo, en los artículos 6° y 9°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo”, agregando que “en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”

Citó la sentencia SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y acotó “que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los ‘fondos’, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones”, que deben responder de fondo “acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho”.

Concluyó que “no existe en el momento violación alguna a los derechos fundamentales del ciudadano accionante, pues la radicación de su solicitud, de acuerdo a la copia de la guía del correo que adjunta y que obra a folio 2 del cuaderno principal es del 17 de julio del año en curso y atendiendo las normas legales que regulan la materia y los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, no encuentra la suscrita Juez que el accionado haya violado el derecho de petición invocado en la demanda de tutela, pues para el momento del presente fallo tan solo han transcurrido dos meses de radicada la citada solicitud”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Se determinará si en el presente caso se le ha vulnerado al actor el derecho fundamental de petición, al no haber Cajanal resuelto su solicitud en el lapso correspondiente.

Tercera. Término para la resolución de peticiones en asuntos pensionales.

Para concretar el alcance del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte Constitucional ha realizado una interpretación sistemática de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y artículo 4° de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo[1]. Ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental, las entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones, escalonado en 15 días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones pertinentes, 4 meses para resolver la solicitud de petición en concreto y dentro de los 6 meses comenzar a pagar efectivamente la pensión[2].

Esta corporación, en la sentencia citada por el Juzgado de instancia[3], indicó los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, en garantía de efectividad del derecho de petición:

De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.[4]

De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Estos lapsos son contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de la pensión, es decir, a partir de la presentación del derecho de petición, la entidad dispone de 4 meses calendario para resolver de fondo, manifestando si el solicitante tiene o no derecho a la pensión; de lo contrario, estará vulnerando el derecho fundamental de petición.

Cuarta. Caso concreto.

En el asunto analizado, el actor considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que envió por correo certificado la solicitud de pensión de vejez con sus documentos correspondientes a Cajanal EICE en julio 17 de 2006, pero que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta.

El juez de instancia denegó el amparo solicitado, pues al emitir sentencia en septiembre 15 de 2006 el término de los 4 meses no había culminado, ya que había presentado su petición en julio 17 de 2006, encontrándose el ente accionado dentro del plazo otorgado para pronunciarse sobre la solicitud del actor. No obstante, a la fecha en que se dicta esta sentencia el plazo de 4 meses mencionado ya expiró y, si aún no se ha resuelto, sí se estaría en presencia de un quebrantamiento del derecho de petición, que para subsanarlo y según ha resuelto esta corporación en otras oportunidades[5], Cajanal deberá en término máximo de 48 horas, pronunciarse de fondo respecto del derecho de petición enviado por correo certificado por el actor.

Por lo anteriormente expresado, se confirmará el fallo de septiembre 15 de 2006 proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, acertado en su momento en cuanto denegó el amparo al derecho fundamental invocado, pero esta Sala advertirá a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición presentada por José Oliverio Cárdenas Grisales.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 15 de 2006, proferida  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, que declaró improcedente la tutela al derecho fundamental de petición, presentada por José Oliverio Cárdenas Grisales contra la Caja Nacional de Previsión Social – EICE.

Segundo: ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición presentada por José Oliverio Cárdenas Grisales.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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