Sentencia T-1020/07
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL QUE NEGO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE TRABAJADOR VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Caso en que se configuró la vía de hecho
Se pregunta la Sala Segunda de Revisión, si dada su condición de persona víctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protección constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria correspondiente, por lo que, cuando se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos
La Corte ha señalado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Vía de hecho se configuró por cuanto el Tribunal no ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el despido ilegal
En relación con los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también ha señalado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. En aplicación del principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso del peticionario y asegurar, por esta vía, el goce de los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de desplazamiento forzado.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1529337
Acción de tutela instaurada por Nicanor Arciniegas Niño, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga[1]
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No 2, del 12 de diciembre de 2006, que confirmó la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 31 de octubre del 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por Nicanor Arciniegas Niño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso laboral ordinario promovido por el demandante contra la Alcaldía de Puerto Wilches.[2]
I. ANTECEDENTES
El señor Nicanor Arciniegas Niño interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que dicha Sala, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar su reintegro laboral sin decretar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Para el accionante, aun cuando la convención colectiva con base en la cual se ordenó su reintegro no prevé expresamente el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, el Tribunal demandado debió dar aplicación a normas laborales más favorables que ordenan el pago de estas prestaciones cuando se reintegra a un trabajador despedido ilegalmente. Señala que con esta omisión el Tribunal también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de reintegro laboral. Afirma que como consecuencia de la vulneración de su derecho al debido proceso, también resultaron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
Para sustentar lo anterior, el demandante relata los siguientes hechos:
1. Señala que se vinculó laboralmente al Municipio de Puerto Wilches, según acta de posesión del 4 de agosto de 1991, por contrato a término indefinido firmado el 8 de agosto de 1993, desempeñándose en el cargo de auxiliar de mantenimiento de servicios públicos.
2. El actor se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Puerto Wilches, USTROPWL, y participó en la negociación de varios pliegos de peticiones que fueron incorporados a las convenciones colectivas.
3. En febrero de 1996, su tranquilidad se vio afectada cuando apareció en el Municipio de Puerto Wilches un grupo paramilitar que preguntó por él y el comandante de la Policía, Teniente Marín, le dijo que tenía conocimiento de que lo estaban buscando para matarlo. El actor denunció esta situación ante la fiscalía e informó al Personero Municipal y la ONG CREDHOS en Barrancabermeja de estos hechos.
4. El 20 de diciembre de 1998, aparecieron panfletos de las Autodefensas del Magdalena Medio en el Municipio de Puerto Wilches, en donde se señalaba al actor como colaborador de la guerrilla y se le daba un plazo de 60 días para que abandonara el municipio o de lo contrario se tomarían represalias contra él o su familia. Debido a ésta situación, se desplazó fuera del municipio de Puerto Wilches el 10 de enero de 1999 y sólo hasta el 31 de diciembre del mismo año regresó al municipio.
5. El 3 de enero de 2000, se presentó en la Personería Municipal de Puerto Wilches donde se encontró con el Personero y el Teniente de la Policía, quien le dijo nuevamente que se fuera del municipio porque lo iban a matar. El 6 de enero de 2000 salió nuevamente de Puerto Wilches escoltado por 4 agentes de policía porque la noche anterior los paramilitares habían matado a dos compañeros del actor, que figuraban en el panfleto mencionado.
6. Indica que no obstante su situación de desplazado, el día 21 de febrero de 2001 el alcalde municipal de Puerto Wilches, dio por terminado su contrato de trabajo alegando abandono del cargo. Esta situación motivó al actor a instaurar una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Wilches por considerar que su despido era ilegal.
7. En el mes de octubre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió una sentencia en la que absolvió al Municipio demandado, por considerar que no era posible proceder al estudio del reintegro porque el accionante no había allegado al proceso la convención colectiva de trabajo vigente con base en la cual hacía su solicitud.
8. El 16 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y le ordenó al municipio demandado reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, por considerar que la condición de desplazado y las amenazas contra su vida, constituían circunstancias de fuerza mayor frente a las cuales no era posible alegar el abandono del cargo. No obstante, no ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido ilegal, argumentando que en la convención colectiva vigente para la fecha, el reintegro de un trabajador despedido injustamente no contemplaba el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir por el ex operario.
9. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 31 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por el actor, por considerar que la tutela es improcedente para impugnar una decisión judicial definida en un procedimiento ordinario, en atención a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
10. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral, por estimar, que el amparo constitucional resultaba procedente para determinar si en la providencia cuestionada se había incurrido efectivamente en una vía de hecho,“al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta una prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia) o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).” No obstante lo anterior, para la Sala de Casación Penal en este caso no se había incurrido en tales defectos, porque el fundamento del Tribunal para negar el pago de salarios y demás derechos laborales era un fundamento razonable que no implicaba capricho o arbitrariedad alguno como quiera que la convención colectiva vigente a la fecha del despido no contemplaba tales pagos. La Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente lo siguiente:
“[N]o se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del demandante, aquí accionante.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar la sentencia de primer grado proferida por el juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja, ordenando en su lugar, al municipio de Puerto Wilches reintegrarlo al cargo de auxiliar de mantenimiento del acueducto municipal, sin que dicha determinación aparejara condena en relación con los salarios, primas y demás prestaciones incoadas.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Vistos los antecedentes, la Sala Segunda de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir por un trabajador y líder sindical, víctima de desplazamiento forzado interno, a quien se le dio por terminado el contrato de trabajo por abandono del cargo, por considerar que la norma convencional que ordenaba su reintegro no contemplaba el pago de estas prestaciones, a pesar de que las normas laborales ordinarias y la jurisprudencia constitucional y laboral resultaban más favorables y reconocían tales pagos a quien es reintegrado?
Con el fin de resolver este problema, en primer lugar, la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta un defecto sustantivo, y determinará si en el presente caso la tutela resulta procedente. En segundo lugar, dado que el actor alega que en su caso existen normas más favorables que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, reseñará brevemente los parámetros jurisprudenciales para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Y en tercer lugar, resolverá el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[3] la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.[4]
Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones,[5] las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben ser dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”;[6] pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico.[7]
Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Resaltado agregado al texto).
3.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados,[8] las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes,[9] han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992.[10] Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,[11] en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[12] sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,[13] o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.[14]
El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.
3.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,[15] descripción que se ajusta más a la figura que se comenta[16] y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.
3.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[17] Esta exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[18] y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas[19] en los procesos judiciales.[20]
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[21] del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[22] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[23] sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[24] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
3.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.[25] Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado[26] por el paso del tiempo.
3.6. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional[27] ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,[28] ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado.[29] También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[30] que determinen su sentido constitucional.
En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[31].
En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[32], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[33], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[34], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[35] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”
Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[36]
(ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión[37]. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[38]. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho[39].
(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley.
(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[40], es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[41], lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales[42] de los interesados.
También pueden darse, además de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales[43] que pueden describirse de la siguiente forma:
(v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia.[44]
(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación;[45] o
(vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional.[46]
(viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución[47] o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.[48]
La sentencia T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, así:
“(…) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento[49] [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[50], ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[51] iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[52] iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[53], v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[54], y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[55] constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[56]
4. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela
De conformidad con la doctrina resumida en el acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción.
En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso[57], encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso laboral ordinario sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, cuando se trata de “procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”[58]
En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que permaneció desvinculado ilegalmente, aproximadamente 64 meses.[59] Si bien no existe claridad sobre el monto de los salarios y prestaciones que supuestamente se le adeudan al accionante, existen elementos suficientes para inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casación.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante devengaba 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes[60] para la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, lo que daría una cuantía aproximada de 112 salarios mínimos mensuales vigentes si sólo se tiene en cuenta el valor de los salarios adeudados. A este valor se le deben sumar las vacaciones, primas y demás prestaciones a las que tuviera derecho durante los 5 años y 4 meses que estuvo desvinculado, los cuales sumarían en principio más de 8 salarios mínimos legales mensuales. Por lo tanto, en principio, el proceso era susceptible del recurso de casación.
De conformidad con el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[61] el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el expediente no obra prueba de que el accionante haya interpuesto el recurso de casación, por lo que, en principio, la tutela no sería procedente dado que el demandante dejó vencer esa oportunidad procesal.
No obstante lo anterior, se pregunta la Sala Segunda de Revisión, si dada su condición de persona víctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protección constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de casación resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria correspondiente,[62] por lo que, cuando se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente. Al respecto ha señalado:
“(…) debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[63]
Dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra esta población, “es imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial.”[64] Si bien este criterio en general se ha aplicado cuando las autoridades administrativas responsables de la atención a la población desplazada exigen un conjunto determinado de pruebas o formalidades, o condicionan la protección o el registro al trámite de las acciones judiciales, este criterio también puede ser empleado frente a los recursos judiciales extraordinarios disponibles para la protección de los derechos, siempre que la obligatoriedad de su interposición conduzca a perpetuar la vulneración de sus derechos.
La exigencia de una técnica jurídica muy especializada, la existencia de términos excesivamente cortos para la interposición de ciertos recursos o la necesidad de esperar por un tiempo prolongado la resolución de la controversia por parte de la jurisdicción ordinaria, constituyen una carga desmesurada para quien es víctima del desplazamiento forzado, dada la urgencia de proteger sus derechos mínimos y asegurar su subsistencia mínima. En esas circunstancias, no existe en el ordenamiento jurídico una acción ordinaria idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por lo que, la acción de tutela debe proceder siempre que se reúnan los restantes requisitos de procedibilidad exigidos.
Por lo anterior, en el asunto bajo revisión, no existe un mecanismo judicial ordinario adecuado para la protección de los derechos del accionante.
En cuanto al requisito de inmediatez de la interposición de la acción de tutela, encuentra la sala que éste se cumple a cabalidad. En efecto, la sentencia de segunda instancia cuestionada por el demandante fue emitida el 16 de junio de 2006[65] y el demandante acudió a la acción de tutela el 25 de septiembre de 2006, es decir, menos de seis meses después de conocida la sentencia recurrida. Así que la solicitud del amparo de sus derechos se hizo dentro de un término razonable.
Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo judicial principal para obtener la protección de los derechos del demandante.
5. El principio de favorabilidad en materia laboral
El artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.[66] basada en este criterio, esta Corporación ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en común, la diversidad de interpretación de una misma norma respecto a un asunto determinado, o, de diversas normas vigentes y aplicables a un mismo caso.[67]
De conformidad con este principio, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, el operador jurídico debe aplicar o interpretar las normas de manera que siempre escoja aquella que resulte más beneficiosa al trabajador. En la sentencia C-168 de 1995[68] la Corte dijo lo siguiente sobre este principio:
“De otra parte, considera la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
“De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
“El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
“En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.”
La Corte ha señalado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso,[69] o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.[70]
Este principio de favorabilidad en materia laboral ha sido tenido en cuenta por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, entre otros, al determinar el régimen más beneficioso en cuanto al número de semanas de cotización exigibles a un trabajador para acceder a la pensión de invalidez;[71] al ordenar la indexación de la primera mesada pensional,[72] al ordenar el reajuste pensional,[73] al determinar el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada pensional,[74] y para el restablecimiento de beneficios extralegales consagrados en un régimen convencional más favorable.[75] Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando el operador jurídico omite dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.[76]
Recordada la doctrina sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, pasa la Sala a analizar el asunto bajo revisión.
6. El caso concreto
En el caso objeto de consideración existe claramente un problema de interpretación de la ley aplicable. Así, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alega que en el caso concreto solo resultaban aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de los hechos, el accionante señala que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho porque omitió dar aplicación a las normas legales que prevén un tratamiento más favorable y que ordenan que ante un despido ilegal, junto con el reintegro del trabajador, se decrete el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir injustamente.
La Sala Segunda de Revisión encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, a pesar de que existían normas ordinarias aplicables al caso que establecían un tratamiento más favorable que la convención colectiva con base en la cual ordenó el reintegro del trabajador, luego de haber reconocido que su despido era ilegal porque en su condición de víctima del desplazamiento existía fuerza mayor para no poder continuar prestando sus servicios para la alcaldía de Puerto Wilches.
En nuestro ordenamiento existen varias disposiciones legales que establecen el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando un trabajador es despedido injustamente. Así, por ejemplo, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, el artículo 408 del CST[77] prevé el pago de los salarios de percibir cuando el despido se produce sin justa causa o sin sujeción a las normas que regulan esta garantía. En el asunto bajo revisión, el accionante alega haber participado en la negociación de varias de las convenciones colectivas del sindicato al que pertenecía, sin embargo no afirma haber tenido fuero sindical ni el asunto fue examinado por el tribunal cuestionado. Por lo tanto, en principio, esta norma no era aplicable al caso.
No obstante, en relación con trabajadores no aforados, el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965,[78] por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo, prevé el pago de una indemnización cuando hay terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Esta norma resultaba aplicable al asunto bajo revisión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la manera como se resarcen los perjuicios por un despido ilegal. Así, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicación 23610, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
“Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador “trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24069, cuando advirtió:
“En materia laboral la legislación positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobró su vigencia, lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de su ruptura”.
Por su parte, en relación con los funcionarios públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también ha señalado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1428 de 2002, señaló que:
"Los empleados públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales… Para el caso del empleado víctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoción, el pago debe efectuarse hasta tanto las garantías brindadas por el Estado le permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia tendrá derecho a la protección prevista en el artículo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su consolidación y estabilización socioeconómica".
Para llegar a la anterior consideración, el Consejo de Estado argumentó lo siguiente:
"No se ha referido, pues de manera concreta, el legislador al reconocimiento y pago de salarios de empleados públicos desplazados por la violencia. Sin embargo, principios orientadores de la interpretación y alcance de los derechos que los protegen, como los de “ acceder a soluciones definitivas de su situación” y el de “regreso a su lugar de origen”, amén de la responsabilidad del Estado de adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, conducen a la Sala a considerar que aquél está obligado a neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia, a través de medidas que garanticen a los empleados públicos desplazados, medios necesarios para proveer sus propias formas de subsistencia, a través de la reincorporación a la vida laboral y su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. El Estado, pues, está en el deber de asumir una posición activa hasta tanto se logre la consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento".
…El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. Por tanto, manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro.
…Si no es procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado, se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales hasta tanto sea efectiva la protección del Estado, que haga cesar la situación de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre aquél y que le impide desempeñar sus funciones". (Resaltado agregado al texto)
Por lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso de Nicanor Arciniegas Niño y asegurar, por esta vía, el goce de los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de desplazamiento forzado.
Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso ordinario promovido por Nicanor Arciniegas Niño contra la Alcaldía de Puerto Wilches, para que de plena aplicación del principio de favorabilidad laboral, y en consecuencia, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasión del despido ilegal.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto del 10 de mayo de 2007 de la Sala Segunda de Revisión.
Segundo.- REVOCAR las sentencias de la Sala de Decisión de Tutelas No 2, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de diciembre de 2006, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de octubre del 2006, y en consecuencia TUTELAR el derecho al debido proceso de Nicanor Arciniegas Niño.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso ordinario promovido por Nicanor Arciniegas Niño contra la Alcaldía de Puerto Wilches, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasión del despido ilegal.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General