Sentencia T-918/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-918/07

Fecha: 02-Nov-2007

Sentencia T-918/07

DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia clínica

En el caso bajo estudio, el ISS- Seccional Atlántico vulneró el derecho de petición de la demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que ésta fue incompleta. Aun cuando la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva” para la Sala Segunda de Revisión, la reserva de la información que reposa en la historia clínica no exoneraba al ISS - Seccional Atlántico de llevar dicha historia de manera completa ni de verificar que la información que entregaba a la peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella. Adicionalmente, la verificación de la integridad de la historia clínica no implicaba una violación de su reserva, pues para ello el ISS- Seccional Atlántico sólo tenía que verificar si la historia clínica que se encontraba en su poder contenía los distintos eventos de atención médica recibidos por la accionante desde la fecha en que ésta ingresó al ISS - Seccional Atlántico (1997) hasta el momento del último servicio de salud recibido antes de presentar el derecho de petición, es decir el 15 de julio de 2006. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias de instancia y ordenará al ISS - Seccional Atlántico que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta de fondo a la petición de la accionante, y en consecuencia entregue una copia completa e integral de su historia clínica.

Referencia: expediente T-1681285

Acción de tutela instaurada por Antonio Rafael Obredor Mejía actuando como apoderado de Lira Luz Ramírez Restrepo contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias del treinta (30) de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, y del veintidós (22) de mayo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.                  ANTECEDENTES DEL CASO

Con miras a obtener la pensión de invalidez, Lira Luz Ramírez Restrepo, solicitó al ISS - Seccional Atlántico copia de su historia clínica, a través de varios derechos de petición, de los cuales el último fue presentado el día 25 de octubre de 2006.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el apoderado de la accionante interpuso el 9 de marzo de 2007 demanda de tutela contra el ISS - Seccional Atlántico por vulneración de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la salud, a recibir un trato digno y humano, de petición, y al debido proceso. En el curso del proceso de tutela, la entidad demandada informó que el 27 de marzo de 2007 había sido remitida a la accionante la copia de su historia clínica. Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Soledad negó la tutela por carencia actual de objeto.

El apoderado de la accionante impugnó la decisión porque a pesar de que el ISS había remitido copia de la historia clínica de su poderdante, ésta solo contenía la información relativa a la atención médica recibida por ella desde el año 2005, a pesar de que la accionante venía siendo atendida por el ISS - Seccional Atlántico desde 1997 por las patologías[1] que deberán ser valoradas por la Junta Calificadora para decidir sobre la pérdida de capacidad laboral. Según el apoderado, la información recibida corresponde al “0.8% de su historia clínica.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo del a quo, por considerar que el ISS había dado respuesta de fondo a la petición de la actora al entregar la historia clínica existente, así esta estuviera incompleta. Para la Sala Penal, dado el carácter reservado de la información que reposa en la historia clínica, no le era posible revisar sin autorización de la paciente la información consignada en ella para determinar si estaba completa o no, por lo que, una vez la peticionaria constatara que la información era incompleta, ésta debía acudir nuevamente a la entidad para solicitar lo faltante.

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración en responderle al peticionario, así como por dar una respuesta incompleta de lo solicitado.

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3] En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[4]

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha sentencia la Corte, luego de resumir la evolución jurisprudencial sobre la materia concluyó que los términos para resolver los derechos de petición en materia pensional son los siguientes:

1.     De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Lo cual ocurre en cualquiera de las siguientes hipótesis: “a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.

2.     De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).[5]

3.     Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.[6]

4.     Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001).[7]

En el caso bajo estudio, la solicitud de la actora encuadra dentro de la primera hipótesis, como quiera que el derecho de petición presentado se refería a la obtención de la información de la historia clínica en manos del ISS- Seccional Atlántico, requerida para iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el caso bajo estudio, el ISS- Seccional Atlántico vulneró el derecho de petición de la demandante, tanto por la tardanza en dar respuesta de fondo a la solicitud, como por el hecho de que ésta fue incompleta.

Aun cuando la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de salud, establece que la historia clínica “es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva”[8] para la Sala Segunda de Revisión, la reserva de la información que reposa en la historia clínica no exoneraba al ISS - Seccional Atlántico de llevar dicha historia de manera completa ni de verificar que la información que entregaba a la peticionaria fuera congruente con lo solicitado por ella.[9]

Adicionalmente, la verificación de la integridad de la historia clínica no implicaba una violación de su reserva, pues para ello el ISS- Seccional Atlántico sólo tenía que verificar si la historia clínica que se encontraba en su poder contenía los distintos eventos de atención médica recibidos por la accionante desde la fecha en que ésta ingresó al ISS - Seccional Atlántico (1997) hasta el momento del último servicio de salud recibido antes de presentar el derecho de petición, es decir el 15 de julio de 2006.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará las sentencias de instancia y ordenará al ISS - Seccional Atlántico que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta de fondo a la petición de la accionante, y en consecuencia entregue una copia completa e integral de su historia clínica.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico el treinta (30) de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de Lira Luz Ramírez Restrepo.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante y, en consecuencia, entregue una copia completa e integral de su historia clínica.

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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