Auto 041/07
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Naturaleza jurídica de entidad demandada no admite interpretación
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional según Ley 489 de 1998
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Conocimiento del Juez Civil del Circuito
Referencia: expediente ICC-1074
Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba.
Acción de tutela promovida por Eduardo Javier Torralvo Negrete, apoderado del Municipio de Lorica contra la Funcionaria Ejecutora de la Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
Eduardo Javier Torralvo Negrete, actuando como apoderado del Municipio de Lorica, interpuso el 18 de diciembre de 2006, acción de tutela contra la funcionaria ejecutora de jurisdicción coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON- por considerar lesionado el derecho al debido proceso, ante la negativa de dicha entidad de dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso coactivo adelantado contra el Municipio de Lorica y haber embargado rentas municipales que en su sentir legalmente no podían ser objeto de medida cautelar.
La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual mediante auto del 19 de diciembre de 2006 consideró que no le asistía competencia para conocer de la solicitud de protección constitucional por considerar que está dirigida contra la funcionaria ejecutora de la Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios. Lo anterior conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º numeral 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000.
Con fundamento en esta consideración, resolvió remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Lorica, lugar donde se producen los efectos del acto que motiva la acción deprecada.
Recibido el expediente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante auto del 18 de enero de 2007 resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, por considerar que:
“ La entidad accionada es “un establecimiento público del orden nacional; nada más. En los términos del artículo 14 de la ley 33 de 1985 que dice: Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”
Además del Decreto 2508 de 1989 y 1700 de 2003, estructuran la entidad. Por lo tanto las acciones que se entablan ante una autoridad pública del orden nacional, son de la competencia entre otras del Tribunal que ha hecho la presente remisión, en los términos del inciso 1º del Art. 1º del Decreto 1382 de 2000.”[1]
Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la infundada decisión del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica de declararse incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada a favor del municipio de Lorica.
Al respecto debe esta Sala reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano facultaba a dicho despacho judicial para abstenerse de conocer la acción de tutela incoada y mucho menos arguyendo como fundamento el Decreto reglamentario 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” (Resaltado fuera de texto).
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre este particular en los siguientes términos:
“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”[3]
También tiene establecido esta Corte que la naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales no surge de las particulares interpretaciones que haga cada juez individual o colegiado (Artículo 121 Superior) sino que se encuentra consagrada en un precepto normativo al cual debe acudirse en cada caso. [4]
Así, en el asunto de la referencia es evidente que la entidad tutelada, conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, razón por la cual integra el sector descentralizado por servicios al tenor de lo ordenado por el literal “a” del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
De esta manera, la regla aplicable para determinar el despacho judicial al que debía repartirse el escrito de tutela era el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que señala que: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”(Resaltado fuera de texto)
Se colige de lo anterior, que le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Lorica asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada, por lo cual se le ordenará que de forma inmediata, inicie su trámite y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, que de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 041/07
Referencia: expediente ICC-1074
Peticionario: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado