Sentencia T-073/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección está sujeta a comprobación de requisitos constitucionalmente establecidos
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Adolescente que sufre de acné avanzado y requiere el suministro de isotretinoina
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1433728
Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Romero Valencia contra el Servicio Occidental de Salud EPS, SOS EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 18 de Julio de 2006, Martha Cecilia Romero Valencia, en representación de su hijo Andrés Felipe Otero Romero (16 años), interpuso acción de tutela contra el Servicio Occidental de Salud EPS, —SOS EPS— por considerar que esta entidad le viola el derecho a la salud y a la dignidad de su hijo, al negarse a suministrarle el medicamento (Roaccutane —pastas—; ISOTRETINOINA) que requiere contra una fuerte infección que padece en la cara (acné avanzado), según su médico tratante, debido a que dicho medicamento se encuentra fuera del POS,[2] a pesar de que ella afirma que no puede asumir el costo del mismo, por ser una persona de escasos recursos. La madre del menor afirma que de “no tratarse con la urgencia que requiere el caso puede dejar secuelas de por vida”. La accionante solicita que se ordene a la entidad demandada que “(…) en el término de la distancia debido al delicado estado de salud de [su] hijo practique y cubra los gastos del medicamento recetado para el problema de salud de [su] hijo y demás tratamientos médicos (…)”. Dentro del proceso de tutela, el representante legal de la EPS especificó las razones por las que se negó el medicamento en los siguientes términos: “(…) el menor presenta una enfermedad que a la mayoría de seres humanos les sucede debido a cambios hormonales, el Acné vulgar o juvenil no es una enfermedad peligrosa como lo pretende presentar el demandante y responde a los cambios hormonales que presenta el joven (…)”.
2. El Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, en sentencia de agosto 3 de 2007, resolvió negar la tutela interpuesta por considerar que la EPS acusada no le viola los derechos al menor al negarse a suministrar el medicamento solicitado, debido a que el derecho a la salud no es fundamental, y a que no están en riesgo los derechos del menor a la vida y a la integridad, ni su dignidad personal.[3]
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[4] debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[5] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). No obstante, en el caso de las niñas y de los niños, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho a la salud en tanto fundamental; no se requiere que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[6] En orden a las anteriores razones y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede incluso para reclamar la prestación de servicios que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio, como, por ejemplo, cuando se niega la práctica de una prueba diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor, si con ella se determinan los orígenes de los quebrantos de salud de un menor y se alivia el peligro que puede correr su vida.[7]
4. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que no todo reclamo que se haga a nombre de un menor es tutelable. La Corte ha negado el amparo solicitado, por ejemplo, cuando se constata que los derechos a la vida, a la integridad personal o a la salud del menor no están siendo gravemente afectados, o cuando al existir la afectación o el riesgo, los responsables de velar por la salud del menor cuentan con la capacidad económica de asumir el costo de los tratamientos. Tal es el caso de la sentencia T-779 de 2006, en la cual resolvió confirmar la decisión del Juez de instancia de no tutelar el derecho de un menor a que se le practicara un examen diagnóstico; la Corte consideró que no existían indicios que permitieran “(…) establecer que la vida o la integridad personal del hijo de [la accionante estaba] en riesgo […]. De igual forma, no se prueba la incapacidad económica para asumir, por una vez, los trescientos mil pesos que según la accionante cuesta el examen requerido, a pesar del interés de la Juez por corroborar los hechos, quien para tal efecto, la citó a declarar. (…) Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que a pesar de que la Juez de instancia resolvió negar la tutela únicamente porque en el proceso no se demostró lo dicho por ella, ésta se abstiene de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas.”[8]
5. En el caso bajo análisis, la Juez de instancia no tuteló el derecho del hijo de la accionante por considerar que la afección a la salud que padece el menor no vulnera ni pone en riesgo su salud, su vida o su integridad personal. Se trata de una enfermedad común de la adolescencia y no hay indicio en el expediente de que la situación del menor sea especialmente grave, a pesar de los esfuerzos de la Juez de instancia por constatar esta situación.[9] Tampoco existe indicio alguno de que la madre del menor —afiliada al Sistema Contributivo de Salud— no pueda asumir el costo del medicamento recetado, cuyo valor, según la propia demanda, es de ciento cuarenta y ocho mil pesos ($148.000); esto, pese a las acciones de la Juez de instancia para que se aportaran pruebas en tal sentido.[10] Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que en este caso, al igual que en la jurisprudencia reiterada, a pesar de que la Juez de instancia resolvió negar la tutela únicamente porque en el proceso no se demostró lo dicho por la accionante, ésta se abstuvo de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas.[11]
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Martha Cecilia Romero Valencia, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el medicamento ordenado por su médico tratante, no contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, al igual que lo hizo esta Sala de Revisión en la sentencia T-779 de 2006, se prevendrá a la accionante, la madre del menor, “para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera”.[12]
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.- Prevenir a Martha Cecilia Romero Valencia para que en lo sucesivo cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General