Sentencia T-087/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-087/07

Fecha: 08-Feb-2007

Sentencia T-087/07

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Afección de origen común por cuanto no ha sido clasificada como accidente de trabajo

La Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien él alega que fue producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afección de origen común. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afección producto de un ‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que existe la afección y que ésta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto. La Sala tutelará el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional, se ordenará a la EPS atender y valorar la situación de salud del accionante, en todo aquello que esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como “riesgo profesional” de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligación asumir.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1440810

Acción de tutela instaurada por Delio de Jesús Gallo Cuervo contra Salud Total EPS.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]  

1. El 19 de abril de 2006, Delio de Jesús Gallo Cuervo interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que se violan sus derechos a la salud y la vida al negársele la autorización para la realización de un examen diagnóstico (TAC de cráneo simple), necesario para establecer el tipo de afección sufrida en su cabeza, de acuerdo a la orden expedida por un médico particular, el 6 de marzo de 2006. El accionante alega que la afección se originó en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero,[2] pero que no fue atendido en razón a que su empleador no se encontraba al día en los pagos.[3]

2. El 28 de julio de 2006,[4] luego de haber vinculado al proceso al empleador del accionante,[5] el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín resolvió negar la tutela por considerar que ni la EPS acusada, ni el empleador del accionante desconocieron sus derechos fundamentales. Para la Juez, “(…) la entidad prestadora de salud le brindó el servicio de urgencias, que es a lo que está obligada por la ley,[[6]] pero en referencia al percance que se presentó el día 15 de enero de 2006 y del que no obra prueba fehaciente, como lo afirma su empleador el señor José Gildardo Muñoz, por cuanto no se hizo acta de accidente de trabajo, sino simplemente la manifestación del accionante, circunstancias con las cuales no puede el despacho ordenar a la EPS Salud Total que preste el servicio médico solicitado por el tutelante, pues el señor Gallo Cuervo debe previamente obtener el acta de accidente de trabajo que debió reportar su patrón a la ARP a la que se debe estar adscrito, lo cual no se hizo, por cuanto dicho empleado en ningún momento le manifestó a su empleador acerca del mencionado incidente, la cual es la encargada de estos eventos.”  

3. La regulación vigente establece que toda enfermedad, patología o accidente se considera de origen común, salvo que sea clasificada como riesgo profesional.[7] La jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio de salud y las entidades administradoras de riesgos profesionales deben, de acuerdo con la normatividad vigente, “(…) garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador (…)”,[8] advirtiendo que este procedimiento “(…) no es óbice que para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente.”[9]  Para la jurisprudencia, el procedimiento establecido para la calificación de la enfermedad, la patología o el accidente como riesgo profesional, respeta el debido proceso y demanda una pronta y eficiente resolución del problema que aqueja al trabajador, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.[10]

4. En el presente caso, la Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien él alega que fue producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afección de origen común. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afección producto de un ‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que existe la afección y que ésta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto.   

5. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional,[11] se ordenará a la EPS atender y valorar la situación de salud del accionante, en todo aquello que esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como “riesgo profesional” de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligación asumir.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín dentro del presente proceso, que negó la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Delio de Jesús Gallo Cuervo. 

Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de Delio de Jesús Gallo Cuervo. En consecuencia ordenar a Salud Total EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para garantizarle a Delio de Jesús Gallo Cuervo la atención y valoración médica de su actual situación, así como la efectiva prestación de los servicios de salud que según el médico tratante él requiera para enfrentar las afecciones a su salud causada por el golpe que sufrió en su cabeza.

Tercero.- Reconocer a Salud Total EPS el derecho a cobrar a la ARP que corresponda, o en su defecto al empleador que corresponda, los costos de los servicios en que hubiese incurrido en cumplimiento del numeral anterior, en el caso de que el accidente sea calificado como ‘risego profesional’ de acuerdo con el procedimiento contemplado en la regulación para tal efecto.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO