Sentencia T-162/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-162/07

Fecha: 08-Mar-2007

Sentencia T-162/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto fáctico

SEGURO SOCIAL-Responsabilidad en el fallecimiento del cónyuge de la accionante derivada de la falla del servicio médico asistencial

SEGURO SOCIAL-Afectación económica de la familia del fallecido derivada de la falla del servicio médico asistencial

DEBIDO PROCESO-Vulneración por la sentencia del Tribunal Administrativo que negó la condena al Seguro Social del reconocimiento de perjuicios materiales

Referencia: expediente T-1466376

Acción de tutela de Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otras, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 16 de agosto de 2006 y por la Sección Quinta de la misma Sala y Corporación, el 28 de septiembre siguiente, dentro de la acción de tutela incoada por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas menores de edad,  Manuela y Sara Acevedo Cardozo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.  ANTECEDENTES

1.  Hechos

1.1. Con ocasión de la muerte de su compañero permanente en la Clínica Pío XII del  Seguro Social, de la ciudad de Pereira, la señora Diana Cecilia Cardozo Cárdenas en nombre propio y de sus tres (3) hijas menores demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda al Seguro Social, con miras a obtener la declaración de su responsabilidad administrativa en el deceso y como consecuencia, la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella y su familia.

1.2. La solicitud de perjuicios hizo parte del acápite de pretensiones, en el cual se indicaron las fórmulas que se consideraron aplicables en su tasación y a la demanda se allegó como prueba, certificación laboral sobre el ingreso salarial mensual del fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, quien al momento de su muerte, se desempeñaba como ingeniero agrónomo de la empresa Suagro Eat de la ciudad de Pereira y recibía un ingreso mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte.

1.3.  Así mismo, se allegó a la demanda copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijas, menores, Maria Alejandra Acevedo Cardozo, Manuela Acevedo Cardozo y Sara Acevedo Cardozo, como también copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos,  Rodrigo Adolfo, Mónica Liliana, Juan Carlos Rafael y de adopción de su hermana Gloria Esperanza.

1.4.  Del mismo modo, en la demanda se solicitaron ocho (8) testimonios tendientes a demostrar las relaciones entre la víctima y sus hermanos y lo doloroso que fue para la familia la muerte del mismo, y cuatro (4), que buscaban establecer la conformación del núcleo familiar y el dolor que sufrieron su esposa e hijas por el deceso del señor Luis Mauricio Acevedo.

1.5.   Argumenta la demandante que por decisión de la Magistrada sustanciadora “en la audiencia pública” se limitaron a dos (2), las declaraciones de los testigos que conocían la familia, solicitadas para demostrar los perjuicios morales y materiales.

1.6.  El señor José Norman Diaz Henao al ser interrogado por las personas que convivían con el occiso, afirmó:   “Vivía con su señora Diana Cardozo y sus 3 hijas Alejandra, Manuela y Sarita que es mi ahijada”  y sobre los efectos de su muerte “eso fue un caos completo un hombre lleno de vida, esa vitalidad que él tenía y esa sorpresa de morir así de un momento a otro, lo que uno no se explica es que …  El núcleo familiar sigue unido, muy unido, es una señora que vive por sus hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de Mauricio los ayuda mucho a la viuda y a las hijas.”

1.6.  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, declaró administrativamente responsable al Seguro Social, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo y como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, respecto de los perjuicios materiales afirmó en la parte motiva de la sentencia:

«Obra en el expediente la declaración testimonial del señor Carlos Fauricio Plazas Patiño, como única prueba referente a la actividad económica que desarrollara el fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo, quien según el testigo “trabajaba con una empresa que vende productos para el agro” y  tenía negocios “de la finca con el hermano”.  Dicha prueba no se encuentra respaldada por certificación laboral alguna, ni por declaración tributaria; pero aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.»  (negrillas fuera de texto)

1.7.  Para la fecha de la presentación de la acción de tutela la hija mayor del fallecido compañero permanente de la peticionaria, Maria Alejandra AceveDo Cardozo, había alcanzado la mayoría de edad y no obra en el expediente documento alguno que acredite a su madre Diana Cecilia Cardozo Cárdenas como su representante legal, ni existe evidencia alguna de la incapacidad de la primera para actuar, como para entender presente la agencia oficiosa de su progenitora.[1]

2. Las pretensiones

La accionante,  mediante escrito recibido el 28 de julio de 2006, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.  En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera sentencia de condena contra el Seguro Social, por el pago de los perjuicios materiales, conforme fue solicitado en la demanda contencioso administrativa.

3. La respuesta de las instituciones demandadas

3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante comunicación fechada el 4 de agosto de 2006, manifiesta que en el proceso ordinario se observaron todas las etapas procesales propias del mismo y que se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por las partes; que la valoración probatoria se ajustó a las reglas de la sana crítica sin que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.  En lo que se refiere a la negación de los perjuicios materiales solicitados, se limitó a transcribir el acápite correspondiente de la sentencia, y a reiterar el argumento expresado para resolver la petición de aclaración de la sentencia efectuada por el apoderado de la señora Cardozo, en el cual se dijo, luego de transcribir el acápite ya  narrado[2], que:  “Lo anterior evidencia que la reclamación sí fue objeto de análisis y decisión y que para tal efecto se realizó la correspondiete valoración probatoria, de tal forma que se trata de un extremo  de la litis debidamente decidido (…)”.

3.2.  El Seguro Social, fue vinculado al trámite de la acción de tutela, y en su  escrito de respuesta, fechado el 10 de agosto de 2006, de una parte alegó, que el hecho de que el padre y compañero permanente de la accionante hubiese convivido toda la vida con  aquella o sus hijas, no permitía establecer que aquéllos pagaron los gastos del funeral, por lo que no podían entenderse demostrados los perjuicios materiales a título de daño emergente; y de otra parte, que aun cuando estuviese demostrado que el mismo recibiera una cuantiosa suma de dinero por concepto de salario, ello no significaba que los gastara en el hogar y en beneficio de las hijas y la esposa, “pues son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al más alto índice de inasistencia familiar…”

4. Las decisiones objeto de revisión

4.1.         Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto pasado rechazó por improcedente la acción de tutela.  Estimó esa Corporación que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, en la medida en que la Corte Constitucional carece de competencia para ello, por cuanto indica, que mediante sentencia C-543 de 1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, siendo uno de sus argumentos el que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sin que se hubiese acogido tal postura.

Agregó, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción, es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que en el caso de las providencias judiciales están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el grado de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, además del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 185 ibídem.  Finalmente indicó, que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha limitado la procedencia de la acción a aquellos casos en los cuales  “el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia…” lo cual implica una aberración jurídica tal que incluso impida su calificación como auto o sentencia.

4.2.  La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia; acogió dicha Sección la tesis relativa a la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales a partir de la sentencia C-543 de 1992[3].

5.  Las pruebas relevantes

1.  Fotocopia de la sentencia adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2006.[4]

2.  Fotocopia de la providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, emitida el 15 de junio de 2006, mediante la cual resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración de la sentencia.[5]

3. Fotocopias de los registros civiles de nacimiento de  Maria Alejandra, Manuela y Sara, Acevedo Cardozo.[6]

4.  Fotocopia de la certificación expedida por SUAGRO EAT sobre la actividad laboral del señor Mauricio Antonio Acevedo Ocampo.[7]

5.  Fotocopias de las declaraciones rendidas por los señores José Norman  Díaz Henao y Carlos Fauricio Plazas Patiño, dentro del proceso contencioso administrativo.[8]

II. FUNDAMENTOS  Y CONSIDERACIONES

1.  La competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2.  El problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si  con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de marzo de 2006, en la cual se negó la condena al Seguro Social a responder por  los perjuicios materiales sufridos por la familia del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, con ocasión de su muerte en la clínica Pío Xii de dicha institución en la ciudad de Pereira, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar hará una breve alusión al defecto fáctico como presupuesto  específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar finalmente, en el caso concreto, si con la decisión en estudio se configuró una vía de hecho que de lugar a una violación del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la actora en su propio nombre y el de sus dos hijas menores.

3.  La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

Esta Sala de Revisión reafirma la tesis de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, derivada del artículo 86 de la C.P., disposición en la cual, no se hace excepción alguna respecto de las acciones u omisiones de las autoridades que afecten derechos fundamentales, cuyo restablecimiento, es susceptible de reclamación por la vía del amparo constitucional; e insiste  en que a pesar de que en la sentencia C- 543 de 1992, en la cual basa el Consejo de Estado su postura, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en la misma providencia se moduló la postura, dejando abierta la posibilidad de procedencia del amparo, en casos excepcionales[9].

De manera que, a partir de allí, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado ampliamente esta línea jurisprudencial[10], en la cual se ha evolucionado en la concepción de la vía de hecho como elemento fundante de la protección constitucional[11], la Corte ha decantado unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia del amparo.  En la sentencia C-590 de 2005[12], la  Sala Plena de la Corte, recogió los requisitos que de manera general debían cumplirse para ello así: i) que el asunto a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; por lo que es el Juez de tutela el llamado a indicar de manera concreta las razones por las cuales el asunto en estudio reviste tal importancia, de manera que no se entienda la intromisión en la órbita de otras jurisdicciones; ii)  que la parte interesada haya agotado todos los medios judiciales, ordinarios y extraordinarios, a su alcance, salvo que se esté ad portas de configurar un perjuicio irremediable, de modo que no se entienda a la acción de tutela como un mecanismo alterno en la solución de conflictos, restándole su carácter subsidiario; iii)  que opere el principio de inmediatez, en otras palabras, que la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado  después de ocurrida la vulneración; iv)   tratándose de irregularidades procesales, éstas deben tener un efecto determinante en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca; excepción hecha de que se trate de irregularidades graves que impliquen una grave afectación de los derechos fundamentales[13], casos en los cuales la protección de los derechos se produce de manera independiente a la incidencia que tenga la irregularidad en el respectivo proceso; v)  que se hayan identificado los hechos que dan lugar a la afectación, junto con los derechos que se consideren vulnerados, y que aquélla, haya sido alegada en el proceso judicial, siempre y cuando fuere posible;  y, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se recordó que “para ella se requiere la presencia de al menos uno “de los vicios o defectos” que se indican a continuación:   i) “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; ii) “Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; iii) “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; iv) “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” v) “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; vi) “Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]”; y, viii) “Violación directa de la Constitución” (negrillas fuera de texto).

4.  La configuración de una vía de hecho por defecto fáctico.

Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que, puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, como presupuesto especial de procedencia del mecanismo excepcional, cuandoel apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.[16].

En consecuencia, puede afirmarse acertadamente que se ha estructurado un defecto fáctico, fundamentalmente en  las siguientes circunstancias:  i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y iii)  cuando las pruebas son nulas de pleno derecho[17].  Los eventos descritos con anterioridad han sido clasificados por la jurisprudencia de esta Corporación, en dos aristas:  una “negativa”,  en los casos en que el juez se niega a practicar o a decretar una prueba o  hace su valoración, “de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18] u omite su valoración[19] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[20]Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21].”; y una “positiva”, que se presenta cuando el operador jurídico aprecia pruebas indebidamente allegadas al proceso, con lo cual desconoce preceptos constitucionales[22].[23]

La Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-902 de 2005[24],  indico que si bien el funcionario judicial, al efectuar la valoración probatoria, debía regirse por los principios de la sana crítica “Arts. 187 CPC y 61 CPL[25], su apreciación no puede nunca corresponder a criterios caprichosos; sino que necesariamente involucra “la adopción de criterios objetivos[26], no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[28], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[29]

«En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[30]. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[31].” Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[32] dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita[33]. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto[34] pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión.»[35]

De modo que si el operador jurídico al realizar la valoración probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente aportado al proceso, formándose con ello un juicio equivocado para tomar  su decisión, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico y ella puede ser atacada por vía de tutela[36],

“Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”

En la misma sentencia T-902/05 antes citada, la Corporación precisó el concepto de defecto fáctico por  no valoración del acervo probatorio en los siguientes términos: “Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”

5. El caso concreto.

5.1.  Diana Cecilia Cardozo Cárdenas, reclama a través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima violentado por la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando se abstuvo de condenar al Seguro Social por la indemnización de perjuicios materiales sufridos por ella en calidad de compañera permanente y sus hijas menores de edad, con ocasión de la muerte de su compañero y padre Luis Mauricio Antonio   Acevedo Ocampo, como producto de un inadecuado manejo médico hospitalario en la Clínica Pío XII del Seguro Social de esa ciudad, tomando en cuenta que en el expediente se encontraba acreditada la actividad laboral del  fallecido padre de familia y su obligación de proporcionar alimentos.

De manera preliminar, la Sala debe advertir que la parte actora dentro de la presente acción se encuentra integrada por la señora Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y sus dos hijas menores de edad Manuela y Sara Acevedo Cardozo, de quien es aquélla, su representante legal.  Lo anterior, tomando en cuenta que para el 28 de julio de 2006, fecha en que se presentó la acción de tutela Maria Alejandra Acevedo Cardozo, ya había superado los dieciocho (18) años de edad y no existe dentro del plenario documento alguno que acredite a la madre como su representante legal, ni evidencia de su incapacidad para actuar, que de lugar a entender a la peticionaria como agente oficiosa de su hija mayor de edad.

5.2.  Sea lo primero advertir que en el caso particular la actora no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que como quiera que la acción de reparación directa se tramitó en única instancia atendiendo la cuantía de las pretensiones[37],  no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta[38]; como tampoco se estructuraba alguna de las causales previstas en el Art. 188 del Código Contencioso Administrativo, que hiciera procedente el recurso extraordinario de revisión para controvertirla.[39]

De  modo que la Corte encuentra procedente la presente acción de tutela, tomando en cuenta que, se encuentran configurados los presupuestos generales de procedencia que se expusieron en el acápite precedente, habida consideración que el debido proceso es un principio estructural del ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que le asiste a la accionante y su familia, quienes son inmediatas destinatarias de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y resultarían directamente afectadas con el error cuya presencia se advierte en la demanda.  Así las cosas,  se estudiará el fondo del asunto para establecer si en el caso concreto se configuró alguna falencia de tal entidad que logre afectar el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se solicita.

5.3.  La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat,[40] en la que se da cuenta de que el señor Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial mensual de dos millones  novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda,[41] sin que se solicitara en momento alguno, su ratificación.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del  Art. 10 de la Ley 446 de 1998[42], concordado con el numeral 2º. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003[43], no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los recursos económicos percibidos por el señor Acevedo Ocampo.  Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.[44]; sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de su inactividad.

Pero en el peor de los casos, si en efecto el  órgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso,   de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado  en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal[45], por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio.

5.4.  El Tribunal Administrativo tanto en la providencia que resolvió la petición de aclaración efectuada por la accionante, como en la contestación de la acción de tutela, se limitó a transcribir el aparte de su sentencia en el que informa sobre la negación de la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, pero esta Sala de Revisión extraña  la falta de valoración de la certificación laboral en comento.  El cuerpo colegiado ni siquiera consideró su existencia, dio por sentado que tal documento no obraba dentro del procesono se encuentra respaldada por certificación laboral alguna, ni por declaración tributaria”  pero tampoco suministró en su respuesta a la presente acción de tutela, la menor explicación para tal pretermisión, hecho éste, demostrativo de que la desestimación del referido documento no fue motivada y correspondió al capricho del operador judicial.

Es aún más significativa en relación con la incongruente conclusión adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmación efectuada por el mismo a renglón seguido:  “aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.»  No puede la jurisprudencia constitucional  respaldar tal postura, ello iría en contravía de los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la “sana crítica” y sería tanto como desconocer la obligación alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores.

Esta Sala de revisión ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestación por parte del Tribunal[46], el sentimiento de amor que unía a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que prodigaba la víctima a los suyos, así como su convivencia con la accionante y sus tres hijas[47].  Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del año 2002, fecha del trágico incidente, las menores Manuela y Sara,  Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) años respectivamente[48],  hecho que a la luz de los artículos 411[49], 422[50] del Código Civil les hacía titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar la obligación alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.

Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conducía de manera responsable y amorosa con su compañera e hijas y resulta  lógico pensar que el dinero por él percibido como contraprestación a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar.  La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es éste el comportamiento de un buen padre de familia, y no tenía el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo podría sostenerse válidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compañera permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del núcleo familiar?; considerar lo contrario convertiría al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le esté permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.

La Corte encuentra muy desafortunado el argumento expresado por el Seguro Social, producto de su vinculación a este proceso“… son muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado al más alto índice de inasistencia familiar…”  Si bien esta afirmación puede resultar cierta, vista de manera aislada en determinados contextos socioculturales, no puede jamás un Estado social y democrático de derecho, basado en la dignidad del individuo, como es el nuestro, en el cual se da prelación a los derechos de los niños[51], cohonestar una filosofía de vida tal que patrocine la irresponsabilidad de las obligaciones familiares.

La propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido explícita al afirmar, de una parte, que verificada la conformación de una familia sólida, en condiciones de cooperación y permanencia,  a la compañera permanente, le asiste derecho a percibir una indemnización en iguales condiciones que lo haría la cónyuge[52]; y de otra, que establecida la obligación legal alimentaria para con las hijas menores, como lo estaba en el caso bajo análisis, con los documentos aportados al expediente, forzoso era concluir que se ocasionaron  perjuicios materiales a dichas personas  -legitimación por activa- [53]con el deceso de su compañero permanente y padre.

5.5.  En conclusión, i) el Tribunal Administrativo de Risaralda  contaba con suficiente respaldo probatorio para establecer la afectación económica del núcleo familiar del fallecido señor Acevedo Ocampo, derivada de la falla en el servicio médico asistencial del Seguro Social, cuya responsabilidad administrativa fue declarada en la sentencia;  ii)  en la acción de reparación directa se solicitó la indemnización de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, estimado en el valor de los dineros dejados de percibir por la compañera permanente y las hijas menores de edad de Luis Mauricio Acevedo Ocampo; iii)  la muerte del compañero permanente de la aquí accionante y padre de sus hijas, entonces menores de edad, Maria Alejandra,  Manuela y Sara, produjo un perjuicio económico  en el hogar, traducido en la falta de asistencia económica que en vida estaba obligado a prodigar la víctima a su familia, que efectivamente le dispensaba en forma ejemplar de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso;  iv)  La Sala  de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda al dejar de considerar la certificación laboral aportada al proceso y al no hacer una valoración integral de los elementos de juicio en el obrantes, llegó a una conclusión contraria a lo evidenciado en el expediente, dando lugar a una decisión incongruente, constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico.

Por consiguiente, la Sala de Revisión procederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, entendida la estructuración de un defecto fáctico en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo  de Risaralda al dictar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 que puso fin al proceso  contencioso administrativo adelantado por la señora Diana Cecilia Cardozo Cárdenas, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Maria Alejandra, Manuela y Sara Acevedo Cardozo, y  los hermanos del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en contra del Seguro Social, por la responsabilidad administrativa en su fallecimiento en una clínica perteneciente a tal institución prestadora de servicios de salud.

Como consecuencia de la anterior determinación, se ordenará a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios materiales, solicitados por la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, tomando en cuenta los criterios expresados en el texto de esta providencia.

Así las cosas se revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006,  que  confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación,  el 16 de agosto de 2006, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

III.   DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por la  Sección Quinta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2006,  que  confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de la misma Sala y Corporación,  el 16 de agosto de 2006, en la acción de tutela instaurada por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas, en nombre propio y como representante legal de sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar conceder la tutela al debido proceso de las accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda al adoptar la sentencia de 31 de marzo de 2006, en el proceso de reparación directa adelantado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros en contra del Seguro Social.

Segundo: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios materiales solicitados por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, dentro del citado proceso de reparación directa, tomando en cuenta los criterios expresados en los numerales 5.3 y siguientes de la parte motiva de esta providencia.

TerceroDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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