Sentencia T-166/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-166/07

Fecha: 09-Mar-2007

Sentencia T-166/07

DERECHO DE PETICION-Características de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA/DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES

DERECHO DE PETICION-El DABS no cumplió con su deber de orientación e información a la peticionaria para salir de la indigencia

La Sala hecha de menos en las respuestas dadas por el DABS a los derechos de petición elevados por la señora, el cumplimiento de su deber de orientación. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisión el DABS, ante la situación relatada por la accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitación física, tenía el deber suministrarle información relacionada con las opciones que tenía para tratar de salir de la indigencia; más aún si se tiene en cuenta que específicamente dentro de sus programas de acción social se encuentra el denominado OIR Ciudadanía, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las personas que requieren información relativa a los planes y programas existentes. En consecuencia, el DABS deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podría acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo. La información que el DABS suministre a la accionante deberá comprender no sólo los programas ofrecidos por entidades públicas sino también aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, así como los convenios existentes entre instituciones de carácter público y de carácter privado; indicándole, en cada caso, los requisitos que deberá cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y demás datos que resulten necesarios para que la señora y su hijo puedan acceder a los mismos.

TRAMITE ADMINISTRATIVO-Si el peticionario no tiene domicilio fijo no es excusa para no exigir la visita domiciliaria a la cual se puede acceder por otro medio de información

INDIGENTE-Protección por el Estado

DERECHOS DEL INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera para la protección constitucional

La escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protección constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e invita a no distorsionar prioridades fijadas democráticamente por las autoridades competentes, pero no es un obstáculo para ordenar la protección de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situación de indigencia extrema y de urgencia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA EN SITUACION DE INDIGENCIA-Protección especial

Referencia: expediente T-1265333

Acción de tutela instaurada por Belén Ortega Galvis contra Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS)

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de octubre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Belén Ortega Galvis contra el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS).

                        I. ANTECEDENTES

1.                Hechos

1.1.         La señora Belén Ortega Galvis, nacida el 29 de agosto de 1974, sufre de discapacidad parcial en la pierna derecha y brazo izquierdo,[1] debida al padecimiento de polio aguda durante la infancia,[2] y es madre del menor Daniel Alejandro Quinchía Ortega, nacido el 21 de junio de 2003.

1.2.         Desde hace algún tiempo y hasta la actualidad la accionante carece de un empleo estable[3] y de suficientes medios económicos para sustentar su existencia y la de su hijo, por lo cual decidió encomendar el cuidado del menor a un hermano y una prima suya que habita en el municipio de Colorados (Cundinamarca).[4]

1.3.         El 19 de agosto de 2005, la señora Ortega elevó ante el Centro Operativo Local (COL) de Santa Fe Candelaria derecho de petición,[5] solicitando ayudas económicas para su persona, en calidad de madre cabeza de familia, y su hijo. Adicionalmente solicitó le fuera provisto un empleo.

1.4.         Con el objetivo de resolver las anteriores solicitudes, el COL programó visitas al domicilio de la señora Ortega los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2005[6] a fin de constatar la situación económica señalada por ésta, las cuales no se pudieron efectuar por que la dirección señalada por la señora Belén (Carrera 3 BIS No. 1B-60 de Bogotá) no se encontró.[7]

1.5.         El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudió al COL Santa Fe Candelaria, para reiterar sus peticiones económicas. En esta visita, el COL le informó de los intentos de visita que se habían realizado, no obstante lo cual la señora Ortega no aportó una nueva dirección a fin de realizar la visita domiciliaria e indicó la misma dirección señalada inicialmente.[8]

1.6.         Mediante comunicación COL – 2-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005,[9] el COL le informó la señora Belén Ortega que el DABS no tenía entre los planes que actualmente ejecuta la atención solicitada por ésta, y que los proyectos de la Institución se encuentran dirigidos a la atención de las mujeres en gestación y lactancia, y al adulto mayor, quienes reciben un subsidio en dinero.

2.                Acción de tutela[10]

El 5 de octubre de 2005, la señora Belén Ortega Galvis interpuso acción de tutela contra el Centro Operativo Local – COL - de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hijo - Daniel Alejandro Quinchía Ortega-, a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la igualdad ante las autoridades y la ley, con el objetivo de que “me incluyan en un programa el que me puedan dar una ayuda por que no tengo para alimentarme ni para vivir, vivo de la caridad de quien me deje quedar”.[11] Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:

En primer lugar manifiesta la accionante ser madre cabeza de familia discapacitada y desempleada, situación que en su concepto genera que en la actualidad ella y su hijo se encuentren en un estado de indefensión económica, que conlleva que estén “viviendo de la caridad” y “del día a día”. Informa que gracias a las ayudas de algunas personas logra escasamente sobrevivir.

Manifiesta la accionante que desde el pasado 19 de agosto ha acudido al COL Santa Fe Candelaria para solicitar ayudas económicas, sin haber obtenido respuesta ni solución a su situación, pues afirma no contar con recursos para que ella y su hijo puedan gozar de una vida digna. Expresamente afirma la accionante que “el Centro Operativo Local Santa Fe y la Candelaria no da respuesta ni solución de fondo a ninguna de mis peticiones”.

Afirma que al estar radicada en Bogotá tiene derecho a los beneficios de los programas para la población vulnerable, y sostiene que el COL está en la obligación de darle solución a sus problemas para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo.

Sustenta sus peticiones en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la prevalencia de los derechos de los niños y el interés superior de los menores, así como en su derecho a la vida digna. Particularmente señala que:

“(…) en el caso de mi hijo y mío, está demostrado que el niño tiene dos (2) años de edad, que soy mujer cabeza de familia y DISCAPACITADA y que nos asiste el mínimo derecho de una ASISTENCIA INTEGRAL y en general todos los requerimientos que demanda un adecuado desarrollo y evolución acorde a los niños y en  mi caso cabeza de familia discapacitada (ambos en estado de indefensión económica y social)” (Negrilla y mayúsculas en el texto original).

3.                Posición del Centro Operativo Local (COL) Santa Fe Candelaria DABS[12]

El día 11 de octubre de 2005, la Gerenta del COL Santa Fe Candelaria – Maritza Mosquera Palacios-, instancia que hace parte del DABS,[13] se pronunció acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Ortega en los siguientes términos:

En primer lugar, aclara el punto relativo al derecho de petición elevado el 19 de agosto de 2005, y la respuesta dada por la Entidad. En relación con las peticiones allí contenidas (ayudas económicas), manifiesta que [e]n relación con esa petición inicial, y con el fin de conocer de cerca la situación socioeconómica de la accionante, a través del Proyecto OIR Ciudadanía se programó la práctica de tres visitas domiciliarias, los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre del presente año, pero al llegar al lugar reportado en la comunicación, ubicado en el barrio Las Cruces de esta ciudad, no se encontró la dirección informada por la señora Belén como domicilio”. Así, concluye que por sustracción de materia no fue posible realizar la visita al domicilio de la accionante, paso previo para determinar el tipo de ayudas que es posible brindarle a ella y a su hijo, en particular en cuanto respecta a la ubicación de éste último en un Jardín del DABS.[14]

En igual sentido, sostiene que el día 26 de septiembre de 2005 la señora Belén Ortega fue debidamente atendida en las instalaciones del DABS, en donde se le informó que no obstante haberse intentado realizar las visitas domiciliarias las mismas no se habían efectuado porque la dirección no correspondía a la señalada en el derecho de petición elevado el 19 de agosto de 2005. Insiste la funcionaria del COL que dicha visita es necesaria para establecer la situación económica de la persona, y que en relación con la asignación de una “pensión” ésta no es una competencia de COL y este tipo de ayudas económicas no se encuentran previstas en los programas que ejecuta.

La información antes anotada, fue nuevamente transmitida a la accionante mediante comunicación COL del 28 de septiembre de 2005.

Finalmente, la funcionaria explica los proyectos que actualmente ejecuta el COL de acuerdo con la misión atribuida al DABS. Particularmente se detiene en la descripción del proyecto 7306 “OIR Ciudadanía”, dirigido a la población vulnerable especialmente a la declarada en emergencia a saber:

i)                   Personas o familias en pobreza crítica sin acceso efectivo a la oferta de servicios sociales.

ii)                Mujeres y hombres con personas a cargo, con carencia de redes de apoyo, educativo, habitacionales, laboral y seguridad social.

iii)              Personas con bajos o nulos niveles de información sobre sus derechos y deberes ciudadanos.

A través de la ejecución de este proyecto se ofrecen servicios de información y orientación, así como ayudas transitorias en caso de emergencia. Concluye por lo tanto la funcionaria del COL que:

“la ayuda que la señora Belén solicita a través de un programa que ella denomina “para las familias en emergencia económica y social”, no se encuentra dentro de los proyectos del DABS, ya que la atención que se proporciona a través del Proyecto OIR Ciudadanía, está relacionada con la orientación y la referenciación que se proporciona a las familias que han sido víctimas de emergencias o de eventos catastróficos en la ciudad, con el fin de identificar dentro de los proyectos del DABS cuál le puede brindar una eventual atención”.

Señala igualmente la existencia de ayudas económicas localizadas en dos grupos de población, de los cuales no hace parte la señora Belén Ortega, a saber:

(i)                Una ayuda económica de $40,000 para madres gestantes y en período de lactancia.

(ii)             Una ayuda de $80,000 o $160,000 mensuales para personas mayores en estado de extrema pobreza que no constituye una pensión, ya que a la muerte del beneficiario la misma no se traslada a un tercero. Las condiciones generales para acceder a este tipo de ayudas son ser mayor de 50 años; con pérdida de capacidad laboral o con más de un 50% de minusvalía o discapacidad física, mental o sensorial; con un puntaje SISBEN no mayor a 58.1 puntos o sin SISBEN[15]; en condiciones de extrema pobreza; y, excluidos parcial o totalmente de los servicios sociales básicos.

A partir de la anterior exposición, el COL concluye que “de acuerdo con los lineamentos técnicos antes descritos, se observa que la señora Belén no cumple con la edad mínima requerida, en razón a que en la actualidad cuenta con 31 años, y la edad mínima requerida para acceder al subsidio es de 50 años”.

Sin perjuicio de lo anterior, la funcionaria del COL Santa Fe Candelaria señala que:

“(…) ya que sólo hasta ahora se cuenta con la dirección del nuevo domicilio informado por la señora Belén en la acción de tutela, esto es, ubicado  en la calle 27 c No. 13-15 sur, barrio Gustavo Restrepo, (…) para proseguir con la atención ofrecida por el DABS a la señora Belén se le programará la visita al domicilio enunciado. Una vez se practique esta visita, se efectuará el estudio correspondiente, cuyo resultado se comunicará a la señora Belén y se remitirá el respectivo informe, con destino al Despacho del Juzgado”(subraya en el texto original).

4.                Sentencia de tutela objeto de revisión[16]

El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo analizando para el efecto la presunta vulneración de cada uno de estos:

Respecto al derecho de petición, estima el Juzgado que el COL dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Belén el día 19 de agosto de 2005, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2005, en la cual el COL informa sobre la imposibilidad de brindarle a la accionante las ayudas económicas por ella solicitadas. En concepto del Juzgado, dicha respuesta se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y desarrollado por la Corte en su jurisprudencia, ya que

“(…) una vez verificado el aspecto sobre el cual recaía la solicitud, el mismo fue dilucidado por parte de la peticionaria – siendo de resaltar en este punto que dicha contestación se expidió por fuera del término señalado en la ley - , por lo cual a pesar del exceso temporal asumido por la accionada, no se verifica la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora ORTEGA GALVIS”.

Frente a la presunta vulneración del derecho a la salud[17], encuentra el Juzgado que la señora Ortega es usuaria del servicio de salud en calidad de afiliada al régimen subsidiado en la ARS COMFENALCO. Estima que

“(…) al no haberse presentado requerimiento de salud alguno de su parte – y por ende negativa u omisión por parte de su I.P.S. o su A.R.S. en cuanto a algún medicamento o procedimiento -, no es posible analizar dicha relación, para así entrar a amparar su derecho a la salud en conexidad con su vida en condiciones dignas, por cuanto el mismo se traduciría en un hecho futuro e incierto que no puede ser objeto de tutela”.

De otra parte, estima que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionada ya que de acuerdo con la información suministrada por el COL, se verifica que la señora no se ubica en ninguna de las categorías a las cuales el DABS brinda apoyo económico.

Finalmente, considera que la actuación adelantada por el COL Candelaria Santa Fe se ajusta a la Carta Política al constatar que éste no ha incumplido con los supuestos fácticos para la asignación de subsidios de los programas que el DABS está ejecutando en la actualidad. Manifiesta el Juzgado que la entidad ha adelantado las gestiones para verificar la situación económica de la accionante, lo que ha sido imposible debido a la dificultad para ubicar a la señora Ortega. Agrega que a ésta circunstancia se debe adicionar que

“en la actualidad el menor se encuentra bajo el cuidado de una amiga de nombre ANA CARDONA en la vereda de Colorados – Cundinamarca; luego entonces, bajo dichas circunstancias, por sustracción de materia sería irrealizable la asignación de un cupo para el mismo en alguna localidad del Distrito Capital”.

En conclusión, a partir del análisis antes expuesto el Juzgado deniega el amparo solicitado por la accionante por no encontrar que las entidades demandadas hayan vulnerado ninguno de sus derechos.

                        II.      PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA TERCERA REVISIÓN

Mediante auto del día 6 de abril de 2006, la Sala Tercera de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas orientadas a conocer la situación actual de la accionante, así como a obtener conceptos de varias entidades y organismos públicos relativos a la actual política pública de discapacidad.

1.                Comunicación de la accionante

A través del auto señalado, se le solicitó la señora Belén Ortega Galvis que contestara un cuestionario, el cual fue absuelto de la siguiente manera:

a.           Descripción de los trabajos anteriores

Respecto de los anteriores empleos afirma que

“(a) trabaje en ASCOPAR asociación colombiana  para el desarrollo de personas con discapacidad, con un salarios de $90,000 mensuales, trabaje un año por que la asociación se terminó ya que era una entidad sin ánimo de lucro. Esto hace ya ocho años desde entonces comencé a vender dulces, chocolatinas caseras y hacer favores que pudiera realizar a las personas a cambio de alojamiento, comida, un poco de dinero, ropa usada. || (b) Del pasado al presente no ha cambiado mucho, sigo dependiendo de quien me da una posada, vendí chocolatinas por un tiempo pero es muy difícil la venta ya que a la gente todo se le hace costoso y el material tiene su costo; tenía que desplazarme a pie y mi cuerpo no resiste largas caminatas “el cansancio me hace perder el equilibrio y caigo”. (folios 147 y 148 del expediente).

b.          Descripción de los trabajos actuales

Señala la accionante que en la actualidad “De vez en cuando me salen turnos de chance y en unas cabinas telefónicas”.

c.                 Descripción de la situación del menor Daniel Alejandro Quinchía Ortega y de su familia.

Al respecto, afirma la accionante que debido a su situación económica no le es posible sufragar los gastos de su hijo, por lo cual su hermano y su prima, quien viven en el municipio de Colorado, actualmente se hacen cargo de Daniel Alejandro. Señala que se comunica día de por medio con su hijo y que la última vez que lo vio fue hace cuatro (4) meses. Afirma que de los ingresos que percibe por el pago de los turnos en las cabinas telefónicas y en los puestos de chance, paga sus gastos personales y “lo que puedo le envió a mi hijo”

Respecto de sus familiares, afirman que son únicamente su hermano y su prima, quienes no viven en Bogotá y que “no me pueden sostener totalmente ni toda la vida”.

Adicionalmente señala que se encuentra inscrita en un comedor social de Distrito, pero que el mismo se encuentra muy lejos de su residencia, por lo cual en la práctica no puede acudir a él, ya que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte y no le es posible desplazarse a pie hasta el mencionado comedor por su limitación física.

2.                Comunicación de la Comisión Permanente de Presupuesto del Concejo de Bogotá

Por Secretaría General se oficie a la con la solicitud de que hiciera llegar a esta Corporación un informe detallado sobre el presupuesto distrital asignado en los últimos cinco (5) años para las políticas y programas que adelanta el Distrito en relación con las personas con discapacidad y sus familias, así como sobre su ejecución.

Mediante comunicación del 20 de abril de 2006, el Concejo dio respuesta a la anterior solicitud remitiendo para el efecto el presupuesto distrital asignado y ejecutado durante las vigencias 2001 a 31 de marzo de 2006, así:

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