Auto 085/07
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento del Juez de Familia/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales
Referencia: expediente ICC-1081
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3° de Familia de Neiva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá)
Acción de tutela de Carmenza Campos de Garzón y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes, actuando por intermedio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE., por considerar que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no haber reconocido la pensión de gracia que les corresponde. La acción fue interpuesta ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
2. El 17 de enero de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes avocó el conocimiento de la acción y ordenó practicar pruebas. Posteriormente, el 25 de enero del mismo año, al estudiar el material probatorio, el Juez concluyó “(…) que los memoriales a través de los cuales se concede poder a la apoderada, fueron autenticados en la ciudad de Neiva, los certificados de tiempo de servicio que los accionantes prestaron al Estado, fueron expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, Huila, y que último lugar donde los accionantes prestaron sus servicios fue en los municipios de Neiva y Colombia, Huila, así mismo que las declaraciones extra juicio rendidas por María Isabel Ortiz y Leonor Ramírez Ruiz, se presentaron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, Huila. || Todo lo anterior indica que los accionantes tienen su lugar de residencia y de trabajo en la ciudad de Neiva, Huila, situación que impide por razones de competencia, que este Circuito se pronuncie en la presente acción. (…)”.[1] El Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes resolvió remitir el proceso a los jueces del circuito de la ciudad de Neiva.
3. El primero de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva reconoció las reglas de competencia aplicables en materia de tutela en razón al factor territorial, pero resolvió declararse incompetente para conocer el caso, por considerar que “(…) el Juzgado promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes, mediante auto calendado Enero 17 de 2007 (…) admitió la demanda, con la cual se crearon los lazos que impiden apartarse del proceso.”[2] El Juez resolvió declararse incompetente y “provocar el respectivo conflicto de competencia ante la Corte Constitucional”.[3]
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes, presentaron una acción de tutela, mediante apoderada, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que se violan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no reconocérseles la pensión de gracia a la cual, ellos alegan, tienen derecho. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Juzgado 3° de Familia de Neiva.
2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el lugar donde tiene lugar la violación del derecho es Neiva, Huila, por lo que a su juicio, sólo los jueces de allí son competentes. El Juzgado 3° de Familia de Neiva, Huila, si bien no controvierte esta afirmación, considera que al haber admitido el Juzgado del Circuito de Belén de los Andaquíes la demanda “se crearon lazos que le impiden apartarse del proceso.”
3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[4] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, la competencia según las normas citadas es a ‘prevención’ entre los jueces de Neiva, Huila.
4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[8] remitir el expediente al Juzgado 3° de Familia de Neiva, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° de Familia de Neiva Huila, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 085/07
Referencia: expediente ICC-1081
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado