Auto 093/07
CONCEPTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Referencia: derecho de petición respecto de la Sentencia C-1089 de 2003.
Peticionario: Luis Avendaño Fernández
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Luis Avendaño Fernández, en relación con la Sentencia C-1089 de 2003.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Sentencia C-1089 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), la Corte Constitucional decidió:
“Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los apartes acusados del primer inciso y del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.”
2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el diez (10) de abril del año en curso, el señor Luis Avendaño Fernández en ejercicio del derecho de petición solicitó a la corte Constitucional conceptuar respecto del alcance del la parte resolutiva de la Sentencia C-1089 de 2003 y específicamente responder los siguientes interrogantes:
1. “¿Cuál es el ingreso efectivo que se presupone para hacer obligaría la cotización a pensiones a que hace referencia la sentencia C-1089?”
2. “¿El ingreso efectivo que se presupone es un salario mínimo legal vigente?”
3. “¿El ingreso efectivo que se presupone es el resultado de haber aplicado la encuesta del SISBEN al trabajador independiente y como consecuencia de ésta, clasificarlo como perteneciente al régimen contributivo?”
4. “¿Un trabajador independiente que esté dentro del régimen subsidiado se considera que no tiene el ingreso efectivo para hacer obligatoria la cotización a pensiones ?”
3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos términos de este artículo”.
4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas, como tampoco corresponde a la Corte rendir conceptos sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de concepto elevada por el ciudadano Luis Avendaño Fernández, en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-1089 de 2003.
Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General