Auto 123/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Aplicación Decreto 1382 de 2000
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Naturaleza jurídica/CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia de Juez del Circuito o Juez de Ejecución de Penas
JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela
Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. No podía en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por tanto, excluir la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela (la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional) por considerar que la acción ha debido ser dirigida a otra autoridad distinta (en este caso, a la Policía Nacional).
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia del derecho sustancial
La Sala Plena de esta Corporación, ha advertido que “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior para resolver impugnación al fallo de primera instancia
Referencia: expediente ICC-1090
Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de marzo de 2006, Antonio Muñoz Rodríguez, actuando en nombre propio y el de su menor hija, Yeny Tatiana Muñoz Giraldo, interpuso mediante apoderado acción de tutela en contra de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que esta entidad ha violado los derechos fundamentales de su hija consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, al no haber reconocido el subsidio familiar al que él considera, ella tiene derecho.
2. El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió admitir la acción de tutela, en primera instancia.
3. El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no tutelar los derechos del accionante y de su hija por considerar que contaban con otros medios de defensa judicial alternativos que no fueron utilizados.
4. El 3 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia. A su parecer, es necesario vincular a la Dirección de la Policía Nacional, pues consideró que la acción de tutela está encaminada realmente contra ésta entidad, y no contra la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional. Por tanto, al ser la Policía Nacional “(…) una institución de carácter especial del orden nacional, (…) en términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, un numeral 1, el trámite de primera instancia de la presente demanda es competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)” En consecuencia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ‘por factor de competencia’, y remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido adecuadamente.
5. El 15 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas también resolvió declarase incompetente para conocer el proceso de la referencia. Para el Tribunal Administrativo “(…) lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, resulta jurídicamente cierto, pero no eficaz para el caso controvertido, pues, si se revisa el escrito de tutela (Fl 1 C-1) y el poder conferido para instaurarla (Fl. 14 C-1), resulta claro, evidente e incuestionable que la dependencia accionada corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Para el Tribunal Administrativo “(…) la entidad demandada tiene la calidad de establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y la competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela que se propongan contra entidades de tal naturaleza, la tienen los juzgados del circuito o con categoría de tales, según se desprende del contenido del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.”[1] Sostuvo que discrepa “(…) de la decisión contenida en la providencia por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, decretó la nulidad de lo actuado en la presente actuación desde el auto admisorio de la demanda, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí era competente para conocer de la misma y en consecuencia, debió dicha Sala tramitar y decidir sobre la impugnación de la sentencia proferida por aquél en marzo 17 de 2006 (Fls. 60 a 67), en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” El Tribunal Administrativo resolvió entonces, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencia.
6. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional,[2] en donde se le dio el trámite de selección al expediente y, posteriormente, fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Caldas.[3] El Tribunal resolvió nuevamente remitir el expediente de tutela en cuestión a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.[4]
7. El expediente fue repartido inicialmente al Magistrado Jaime Araujo Rentería el 9 de marzo de 2007. El proyecto de auto presentado no obtuvo en Sala Plena la mayoría mínima exigida por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional para su aprobación, por lo que pasó al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 1° de mayo de 2007 para la elaboración del Proyecto.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[5] entre el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Para la Sala Penal del Tribunal Superior, la entidad demandada es, en realidad, la Policía Nacional, “una institución de carácter especial del orden nacional”, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales o a los Consejos Seccionales para ser conocido en primera instancia, no en segunda instancia. Para el Tribunal Administrativo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la entidad demandada, y ésta es del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida a los jueces del circuito, como en efecto se hizo, dado que los jueces de ejecución de penas tienen la categoría de tales.[6]
2. Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo presentaron su acción de tutela en contra de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, la naturaleza jurídica de “(…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) es la de un establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 823 de 1995, lo que implica que dicha entidad integra el sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a de la Ley 489 de 1998).”[7] En consecuencia, es a los jueces del circuito, o a sus equivalentes, como es el caso de los jueces de ejecución de penas, a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[8]
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[9] (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[10] Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. No podía en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por tanto, excluir la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela (la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional) por considerar que la acción ha debido ser dirigida a otra autoridad distinta (en este caso, a la Policía Nacional).
4. Bastan las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en consecuencia, que es al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, al despacho judicial que le corresponde conocer en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante.
5. No obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[11] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, ha advertido que “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[12]
En consecuencia, no le era dado al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, declarar la nulidad de todo lo actuado mediante auto de mayo 3 de 2006 —incluyendo la sentencia proferida por un juez de tutela competente en primera instancia—, bajo el pretexto de buscar una correcta aplicación de las reglas del proceso administrativo de reparto a posteriori. Por tanto, al igual que lo ha hecho en casos similares, la Corte Constitucional anulará todo lo actuado dentro del presente proceso a partir de este momento procesal, para que continúe el proceso de tutela tal cual como se venía desarrollando y sea resuelta la impugnación propuesta, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.[13]
6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[14] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[15] y el respeto a los derechos fundamentales de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo[16], la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar si efecto el auto de mayo 3 de 2006 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, inclusive, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[17]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efecto el auto de mayo 3 de 2006 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, dentro del proceso de acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación formulada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO AUTO-123 DE 2007
Referencia: ICC-1090
Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado