Auto 124/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de juez municipal
JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela
Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela, (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer un proceso de acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no podía el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali decidir declararse incompetente para conocer el proceso de acción de tutela en cuestión, que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que la acción ha debido ser dirigida contra dos entidades adicionales (el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la Gobernación del Valle del Cauca) a la elegida por el accionante (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander). En consecuencia, la Sala remitirá el proceso de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que tramite el proceso como le corresponde de acuerdo a las reglas aplicables.
Referencia: expediente ICC-1099
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.
Acción de tutela de Cecilia Tolrra de Ferrada contra Pensiones y Cesantías Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Cecilia Tolrra de Ferrada, por medio de abogado, interpuso acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Santander, por considerar que se le han violado los derechos a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, al no haberle reconocido y pagado su pensión de jubilación. La entidad acusada justifica su incumplimiento, entre otras razones, en la falta de remisión de información laboral por parte de la accionante y la consecuente falta de emisión del bono pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS.
2. El 8 de febrero de 2007, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali consideró que la decisión que se adopte en este proceso de acción de tutela puede afectar los derechos del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y de la Gobernación del Valle del Cauca, como la propia accionante lo sugiere en su tutela, al solicitar que si el Juez así lo considera, vincule a esas dos entidades. Así pues, teniendo en cuenta que ambas entidades “(…) corresponden al sector descentralizado (…)”, el Juez decidió que “(…) pierde competencia para conocer de los hechos materia de la acción constitucional conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1 (…)”, norma según la cual los jueces del circuito son los competentes las acciones de tutela dirigidas contra dichas entidades. El Juez resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial para que repartiera el proceso de acción de tutela entre los jueces competentes.
3. El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali también resolvió declararse incompetente para conocer el caso. Sostuvo que “(…) el Juzgado que conoce inicialmente la acción de tutela interpreta, en nuestro concepto erróneamente, que las entidades Gobernación del Valle e Instituto de Seguro Social deben ser llamadas a este trámite también en calidad de accionadas”. Para el Juez Cuarto Administrativo, “(…) teniendo de presente que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander es una persona jurídica privada, es claro que la competencia para tramitar la presente acción de tutela recae en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, máxime si nos atenemos a lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000 (…)” El Juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander. El Juzgado 29 Civil Municipal de Cali considera que el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia por éstos, y no a los jueces municipales, bajo el argumento de que es necesario vincular al proceso dos entidades del ‘sector descentralizado’ (el ISS y la Gobernación del Valle del Cauca).[2] Para el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por su parte, la decisión del Juzgado 29 Civil Municipal incurre en el error de considerar que las entidades que eventualmente se deban vincular al proceso, también tendrían la calidad de ‘accionadas’. A su juicio, la única entidad que tiene la calidad de accionada dentro del proceso es el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.
2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de un particular, serán conocidas por los jueces municipales.[3] En el presente caso, como la entidad demandada (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander) es un particular, debe ser repartida a los jueces municipales para su conocimiento.
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4] (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer un proceso de acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no podía el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali decidir declararse incompetente para conocer el proceso de acción de tutela en cuestión, que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que la acción ha debido ser dirigida contra dos entidades adicionales (el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la Gobernación del Valle del Cauca) a la elegida por el accionante (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander). En consecuencia, la Sala remitirá el proceso de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que tramite el proceso como le corresponde de acuerdo a las reglas aplicables.
4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de Cecilia Tolrra de Ferrada,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Cecilia Tolrra de Ferrada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO AUTO-124 DE 2007
Referencia: ICC-1099
Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado