Auto 134/07
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez de circuito
Referencia: expediente ICC-1106
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana María Josefina López de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la tutela promovida por la señora María Josefina López de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.
I. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de marzo de 2007, la señora María Josefina López de Estrada, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad -habeas data-, honra y propiedad privada -abuso de la posición dominante, de conformidad con los siguientes hechos.
La accionante manifiesta que constituyó una hipoteca sobre un predio rural de su propiedad, mediante escritura pública en diciembre de 1986, a favor de la Caja accionada por un valor de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000); que se atrasó en el pago de la obligación adquirida, por lo que fue demandada ejecutivamente, siendo embargado y secuestrado el referido bien dentro del proceso e inscrito el referido embargo en el folio de matrícula correspondiente. Señala que una vez cancelada la totalidad de la obligación, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar y su cancelación, pero no se ordenó la cancelación de la hipoteca que respaldaba la obligación, la cual se encuentra vigente a la fecha. (Fls. 1-21)
El veintiuno (21) de junio de 2006, la accionante, mediante apoderado, solicitó ante el Juzgado se ordenara la cancelación de la hipoteca, pero la respuesta mediante Auto del 16 de agosto de 2006 fue negativa, causándole múltiples perjuicios, tales como el cierre absoluto de créditos y la reseña de su nombre en Datacrédito, entre otros. Por lo tanto, solicita se ordene a la Caja accionada efectuar los trámites necesarios para obtener la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Por reparto del veintisiete (27) de marzo de 2007 le correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el cual, mediante Auto del veintiocho (28) de marzo de 2007, resolvió i.) reconocerle personería para actuar a la apoderada de la accionante; ii.) enviar las diligencias a los Jueces del Circuito de reparto de Bogotá, por intermedio de la Oficina Judicial y iii.) plantear desde ya el conflicto negativo de competencia en caso que el Juzgado a quien le correspondiera el proceso no compartiera su posición sobre la competencia. (Fls. 23 y 24)
Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “el liquidador de la entidad objeto de esta tutela, tiene su sede o domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, como se lee en la correspondiente demanda” de donde “se concluye que es allí donde puede venir ocurriendo la violación de los derechos fundamentales reclamados, según lo esbozado en las diligencias por la parte actora”. Así mismo, citó el auto A-133 del 7 de septiembre de 2004, en el cual se reiteró la posición plasmada en el auto A-009 del mismo año, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, relativa al alcance de la aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000.
En cumplimiento del Auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante oficio 0337 07-134T del veintiocho (28) de marzo de 2007, el Secretario remitió el expediente y sus copias a la Oficina Judicial de Bogotá para nuevo reparto. (Fl. 25)
Realizado el nuevo reparto, el nueve (9) de abril de 2007 le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el cual, mediante Auto del doce (12) de abril de 2007 se declaró incompetente para decidir el proceso, considerando que la demanda estuvo bien presentada, ante los Jueces del Circuito de Armenia, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ya que no es necesario instaurar la demanda en el lugar del domicilio principal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues ella tiene subsidiarias en diferentes ciudades del país y, en consecuencia, remitió el proceso a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[2]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia[3].
Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]
De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades[5], lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.
A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.
III. CASO CONCRETO
En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la tutela promovida por la señora María Josefina López de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.
Para empezar, vale recordar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[6]
De manera pues que, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “[a] los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, toda vez que la demanda fue instaurada contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal como había elegido la apoderada de la actora al promover la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
De esta manera, en el presente asunto, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá es aparente[7], puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[8] por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, cuando se declaró incompetente y remitió la actuación a la Oficina Judicial de Bogotá para nuevo reparto.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena, considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente del asunto entró a conocer el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por la señora María Josefina López de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, para que la tramite y decida en forma inmediata.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora María Josefina López de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.
Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General