Auto 138/07
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior
Referencia: expediente ICC-1115
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela promovida por el ciudadano Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
El dieciséis (16) de febrero de 2007, el señor Raúl Rodelo Vásquez instauró acción de tutela contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el 30 de enero de 2007 le solicitó explicación sobre un descuento de un (1) día de su sueldo de enero del mismo año, sin que a la fecha de promover la tutela hubiera recibido respuesta. (Fls. 1-4, cuaderno No. 1)
Por reparto del 16 de febrero de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien, mediante Auto del veintidós (22) de febrero de 2007, resolvió: i.) avocar el conocimiento de la tutela; ii.) admitir la demanda y iii.) ordenar que se oficiara al demandado para que rindiera un informe sobre los motivos que originaron la demanda. (Fl. 5, cuaderno No. 1)
El accionado contestó el requerimiento del juez, mediante oficio del 27 de febrero de 2007, y solicitó la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, al estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 256 del 5 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional, las demandas de tutela que se presenten contra la entidad que él representa -Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de Indias- por tratarse de una autoridad pública del orden nacional, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, deben ser resueltas por los Tribunales Superiores, por los Tribunales Administrativos y por los Consejos Seccionales, por lo que solicitó se remitiera a la entidad de esa categoría que correspondiera en el presente caso. Adicionalmente expuso las razones por las cuales se opone a la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma. (Fls. 6-10, cuaderno No. 1)
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante Auto del seis (6) de febrero (SIC) de 2007, acogiendo las consideraciones del demandado, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de la demanda de tutela promovida por el señor Rodelo y remitió el proceso a la Oficina de Administración Judicial de Cartagena para nuevo reparto. También apoyó su decisión en el Auto 256 de 2005 de la Corte Constitucional. (Fls. 11 y 12, cuaderno No. 1)
Hecho el nuevo reparto, le correspondió conocer de la demanda a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el que, mediante Auto del 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Moraima Caballero de Nieves, resolvió abstenerse de conocer la demanda instaurada por el señor Rodelo contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación al estimar que como “dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, a nivel Seccional, y según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación ) no ejerce funciones jurisdiccionales, sino exclusivamente administrativas” por lo que , de acuerdo con el Auto de tutela del 22 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Edgar Lombana Trujillo, “dicha entidad se entiende del orden departamental, por ser en ese ámbito territorial donde ejerce sus funciones” y, por lo tanto, al aplicar las reglas del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la demanda a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y, en consecuencia, remitió el proceso a la Oficina Judicial de Cartagena, aclarando que ya había sido conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el cual debería asumir su conocimiento. (Fls. 5-9, cuaderno No. 2)
Así las cosas, el proceso fue remitido, nuevamente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena quien, mediante Auto del 23 de marzo de 2007, señaló que, aunque respeta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena, su opinión sigue siendo la misma, apoyado en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 256 de 2005, en el cual se resolvió un asunto idéntico al que ahora ocupaba su atención. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que resolviera de manera definitiva el asunto (Fls. 14 y 15, cuaderno No. 1)
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[2]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia[3].
Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]
De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000 reiterado en numerosas oportunidades[5], lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.
A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.
III. CASO CONCRETO
En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela promovida por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación.
Para empezar, vale recordar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[6]
Ahora bien, como la tutela se dirige contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, según lo explicó la Sala Plena de esta Corte en el Auto 256 de 2005, la Fiscalía General de la Nación es “entidad del orden nacional con presencia en todo el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a través de oficinas regionales o seccionales como unidades desconcentradas más no autónomas”. Por lo tanto, a pesar de que la acción se dirija contra una de estas oficinas seccionales la entidad tutelada es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional.”
En ese orden de ideas, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 1º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, al que le fue repartida la tutela luego de la declaratoria de incompetencia manifestada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, fundamentado en la advertencia manifestada por el demandado sobre lo dispuesto por esta Corte en el Auto 256 de 2005, el cual se reiteró en el presente asunto.
De esta manera, en este caso, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena es aparente[7], puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[8] y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, cuando se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso nuevamente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que fue quien, con razón, suscitó el conflicto de competencia negativo.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Raúl Rodelo Vásquez,[10]demandante dentro del proceso de tutela, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[11] remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que conozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva de manera inmediata.[12]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Raúl Rodelo Vásquez contra el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, a la Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.
Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General