Auto 142/07
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta
Referencia: expediente D-6780
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de mayo 4 de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño.
Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir demandaron la inconstitucionalidad del artículo 184 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 146 de 1998. Al respecto, se trascribe el precepto legal demandado, subrayando y resaltando, el contenido normativo objeto de acusación:
ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado."
2. A juicio de los demandantes, con la norma acusada al otorgar un tratamiento procesal más favorable a las entidades públicas, consistente en la obligatoriedad de la consulta de las decisiones en su contra “cuando no fueren apeladas; con fundamento en la cuantía o en la representación por curador ad litem, sin consideración a ningún otro factor, se están vulnerando por el Legislador, los principios de razonabilidad, racionalidad y de proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, (…) como base para justificar constitucionalmente el trato desigual que formal y materialmente recibe el otro sujeto procesal en el proceso contencioso administrativo.”
Así mismo, consideran que dicho tratamiento favorable afecta el principio de buena fe y el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoce que las entidades del Estado están generalmente representadas judicialmente de forma idónea, con un despliegue de mayor capacidad logística y de infraestructura jurídica a la de un ciudadano común.
Para los ciudadanos, la expresión “de carácter laboral” también acusada, demuestra la inconstitucionalidad del trato diferencial previsto en la norma demandada, pues permite imponer la consulta en asuntos laborales contrarios a los intereses de la entidad pública, sólo cuando se demuestre la ausencia de defensa por parte del ente. Ello, en su criterio debería ser la regla general de ésta institución, más aún cuando el precepto demandado establece un tratamiento discriminatorio contra “quienes demandan de una parte asuntos contractuales o de reparación, frente a los que demandan asuntos laborales contenciosos, en tanto que éstos últimos, si no se apela, verán satisfechas sus expectativas antes que los primeros, que tendrán que esperar a que se surta la consulta, por el término de cinco o más años, en detrimento de su derecho de acceso a la administración de justicia y con un ostensible encarecimiento de los costos judiciales.”
3. El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto de mayo 4 de 2007, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto de la norma acusada operó el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior teniendo en cuenta, que la Corte en Sentencia C-090 de 2002[1], decidió, entre otras cosas: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
4. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de la referencia, señalando que en el asunto bajo examen sí es posible adelantar el control de constitucionalidad de la norma demandada toda vez que no se puede predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta. Sobre el particular, los recurrentes señalaron:
“ 2.-En la sentencia C-090-02, el juicio de igualdad se da sobre supuestos fácticos diferentes a los planteados en el caso bajo examen, esto es, en aquella el reproche se centra en la diferencia en los presupuestos procesales de la consulta en la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa, que da lugar a una regulación diferente según los distintos tipos de servidores públicos (trabajadores y empleados del Estado); mientras en la demanda propuesta, los cargos se edifican no sólo sobre el juicio de igualdad el cual se hace recaer sobre los presupuestos procesales de la consulta en la jurisdicción contenciosa sino también, sobre el principio de la buena fe y de acceso a la Administración de justicia, los cuales tampoco fueron considerados en la decisión impugnada, para viabilizar la admisión de la demanda.”
“3.- La Corte Constitucional, en sentencia C-1146-04, ha señalado que el hecho que la Corte declare exequible una disposición por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al carácter relacional de este derecho. Y es que ‘las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista’ y por ello ‘para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales’. Todo análisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una norma podría no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro.”
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional en Sentencia C-090 de 2002, decidió, entre otras cosas declarar la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que es la norma ahora demandada.
En la citada sentencia este Tribunal no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, razón por la cual, debe entenderse que adelantó un análisis integral frente al texto de la Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Los recurrentes plantean que no obstante que el actual proceso versa sobre la misma disposición no puede afirmarse la existencia de cosa juzgada absoluta porque en la demanda propuesta los cargos se edifican no sólo sobre el juicio de igualdad, el cual recae sobre los presupuestos procesales de la consulta en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino también, sobre la violación del principio de la buena fe y de acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, los demandantes no acreditan la presencia en este caso de los supuestos conforme a los cuales podría predicarse la existencia de una cosa juzgada relativa o aparente[2], en la medida en que es claro que i) la Corte no limitó en la parte resolutiva el alcance de la cosa juzgada[3]; ii) tampoco lo hizo en la parte motiva[4] y iii) no puede decirse que el pronunciamiento de la Corte haya recaído sobre un contenido normativo que no fue objeto de expresa consideración en la sentencia[5].
3. No es de recibo el argumento conforme el cual, tratándose de un juicio de igualdad, una norma podría no ser discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro, razón por la cual, basta con presentar una demanda de constitucionalidad desde una perspectiva distinta de la expresamente analizada por la Corte para que se abra la posibilidad de un nuevo juicio de constitucionalidad. Cosa distinta es, como se puso de presente en la Sentencia C-1146 de 2002[6] en razón de esa particularidad de los juicios de igualdad, es posible que esta Corporación limite el alcance de la cosa juzgada al aspecto de igualdad analizado. Pero ello no ocurrió en la Sentencia C-090 de 2002 donde se declaró la exequibilidad pura y simple del artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y no hay en la parte motiva consideración que permita limitar el alcance de la cosa juzgada.
4. Por ello, deberá concluirse, tal y como se hizo en el auto recurrido, la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta y por ende el rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6°, inciso final, del Decreto 2067 de 1991.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, le asistió razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, pues está plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional, en los términos previstos en el artículo 243 del Texto Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el Auto de mayo 4 de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir .
Notifíquese y Cúmplase
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General