Auto Constitucional A 149/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 149/07

Fecha: 27-Jun-2007

Auto 149/07

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación del Decreto 1382 de 2000

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura

Referencia: expediente ICC-1109

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga.

Acción de tutela de Agustín Gómez Gelvez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patri­monio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Agustín Gómez Gelvez, interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación, por considerar que le violan sus derechos a la vida digna y a la salud al habérsele negado el acceso al Plan Complementario de Salud, al cual tenía derecho como trabajador de la empresa.

2. El 26 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga resolvió no avocar el conocimiento del proceso por considerar que carecía de competencia “(…) toda vez que [la tutela] va encaminada también hacia la Previsora SA, empresa industrial y comercial del Estado, siendo una entidad descentralizada del orden nacional.” Ordeno, en consecuencia, remitir el proceso a los jueces civiles del circuito.    

3. El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga decidió que carece de competencia para conocer el proceso, por cuanto el accionante “(…) dirige su demanda de tutela contra: ‘Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), hoy TELECOM en liquidación o el patrimonio autónomo de remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones’ (fl.2), estableciendo el contradictorio contra entidad del orden nacional, cual es el Ministerio de Comunicaciones, perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva, razón por la cual este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, correspondiéndole la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.” El Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.     

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre Juzgado Quinto Penal Muni­cipal de Bucaramanga y Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de “la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicación.” El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga considera que de acuerdo al segundo inciso del numeral 1, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000,[2] el proceso de tutela de la referencia ha debido ser repartido a los jueces del circuito, en tanto la acción de tutela se dirige contra la Previsora SA, entidad que considera ‘descentralizada del orden nacional’ y una empresa industrial y comercial del Estado. Para el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, por su parte, el proceso no debe ser repartido a los juzgados municipales ni a los del circuito sino a los Tribunales y Consejos Seccionales, por ser éstos los jueces de mayor jerarquía a los cuales se debería repartir el proceso. Como la acción en cuestión se dirige contra varias autoridades, considera que de acuerdo con el propio Decreto 1382 de 2000, ha de tenerse en cuenta cuál es la autoridad judicial de mayor jerarquía —en el presente caso los Tribunales y Consejos Seccionales, por haber sido demandado el Ministerio de Comu­ni­caciones—,[3] para proceder al reparto.[4]

2. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, establece que en caso de que sean varias las autoridades judiciales a las que se le debe repartir una acción de tutela para su conocimiento, debe repartirse al juez de mayor jerarquía.[5] En el presente caso, como una de las entidades demandadas es del orden nacional (Ministerio de Comunicaciones),[6] los jueces de mayor jerarquía a los cuales se debe repartir la acción son los Tribunales y los Consejos Seccionales. 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el conflicto fue suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, no le es posible a esta Corte remitir el proceso a alguno de estos dos despachos judiciales. En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en casos similares,[7] la Sala ordenará remitir el expediente de tutela de la referencia a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que conozcan de la presente acción de tutela y la resuelvan.

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[8] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales de Agustín Gómez Gelvez,[10] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que conozcan de la presente acción de tutela y la resuelvan. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a los Juzgados Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a los Tribunales y Consejos Seccionales de Bucaramanga, Santander, (reparto) para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Agustín Gómez Gelvez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy Telecom en Liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comu­nicación.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaria General, la presente sentencia a los Juzgados Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga y Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Pare el efecto se remitirá copia de la misma.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 149/07

Referencia: expediente ICC-1109

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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