Auto Constitucional A 161/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 161/07

Fecha: 04-Jul-2007

Auto 161/07

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

JUEZ-No le es dado so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Nulidad del auto mediante el cual el juez declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior para resolver la impugnación al fallo de primera instancia

Referencia: expediente ICC-1108

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rubén Darío Manrique Vásquez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

2. Le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, por reparto, adelantar el trámite de la acción de tutela en cuestión. Mediante auto de 23 de enero de 2007, el despacho judicial avocó el conocimiento del caso y corrió el respectivo traslado a las partes.

3. En momento posterior, el 31 de enero de ese mismo año, el Juzgado de conocimiento vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso. Finalmente, el Juzgado dictó sentencia definitiva[1] y remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira para que resolviera la impugnación presentada en contra de dicho pronunciamiento.

4. El 21 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que, de acuerdo con las normas aplicables, la acción de tutela debía ser conocida por los Tribunales o los Consejos Seccionales en primera instancia, no en segunda, en razón a que en el proceso intervino una autoridad pública del orden nacional (el Ministerio de Hacienda y Crédito Público). A juicio del Tribunal, al vincular al Ministerio se cambió la competencia.

5. El Tribunal Superior de Pereira dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial para que realizara el respectivo reparto, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Risaralda tramitarlo en primera instancia. No obstante, el 23 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer del proceso, por considerar que la acción de tutela ya había sido fallada y, por tanto, lo que correspondía al Tribunal Superior era surtir el trámite de impugnación. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para lo de su competencia.

6. El 28 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se declaró nuevamente incompetente, provocó el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[2] entre el Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal Adminis­trativo de Risaralda, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS. Para el Tribunal Superior, en la medida que fue necesario vincular durante el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste debe ser remitido a un juez competente en primera instancia. A su parecer, tramitar la impugnación conllevaría darle validez a la decisión de un juez de primera instancia incompetente. Por su parte, para el Tribunal Administrativo la vinculación del Ministerio fue posterior al fallo de instancia, por lo que considera que corresponde continuar el proceso adelan­tado hasta ese momento.     

2. Rubén Darío Manrique Vásquez presentó acción de tutela en contra del  Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, las acciones de tutela dirigidas contra el Instituto del Seguro Social, deben ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, para ser conocidas en primera instancia.[3]

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

4. Bastan las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y, en consecuencia, que es al Tribunal Superior de Pereira al despa­cho judicial que le corresponde conocer en segunda instancia la impugna­ción interpuesta.  

5. No obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[6] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería a la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[7]  

6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[8] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales de Rubén Darío Manrique Vásquez ,[10] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, dejar si efecto el auto de marzo 21 de 2007 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y remitir el expediente a dicha Sala del Tribunal, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[11] Adicionalmente, se comunicará la decisión adop­tada al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto de marzo 21 de 2007 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso de acción de tutela de Rubén Darío Manrique Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Pereira para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.

Tercero.-  Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Pereira y al Tribunal Adminis­trativo de Risaralda, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 161/07

Referencia: expediente ICC-1108

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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