Auto 201/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito
Referencia: expediente ICC-1127
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, y el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC.
Acción de tutela de Javier Libardo Montes Páez contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2007, Javier Libardo Montes Páez interpuso acción de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC, por considerar que le ha violado su derecho constitucional de petición al no haber respondido una solicitud presentada desde el 6 de octubre de 2006.
2. El 19 de junio de 2007, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, resolvió remitir el proceso de la referencia a los jueces del circuito, por considerar que es a éstos a los que se le debe repartir, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Para el Juez, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC, “(…) forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo este del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia y considerando que el Decreto 1382 de 2000 (…) indica en su art. 1° numeral 1° inciso 2° que las tutelas que se dirijan contra organismos del orden nacional del sector descentralizado por servicios serán repartidas las tutelas en primera instancia a los jueces del circuito (…)”
3. El 25 de junio de 2007, el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia, suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juez del Circuito consideró que “(…) tanto el derecho de petición, la solicitud de revocatoria como la demanda de acción de tutela, es dirigida única y exclusivamente al señor René Alejandro Vargas, este despacho considera que conocer de esta acción le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal que por reparto correspondió para el caso que nos ocupa.”
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, y el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, DC. El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, considera que de acuerdo con este Decreto, el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia, pues a su parecer, la entidad demanda forma parte de un organismo del orden nacional adscrito a un Ministerio. Para el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, son los jueces municipales y no los del circuito los que deben conocer del presente proceso de acción de tutela. El Juzgado del Circuito se limita a señalar que “tanto el derecho de petición, la solicitud de revocatoria como la demanda de acción de tutela, es dirigida única y exclusivamente al señor René Alejandro Vargas”, sin sustentar tal posición en argumento o fuente jurídica alguna.
2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, serán conocidas por los jueces del circuito.[2]
En el presente caso la acción de tutela se dirige en contra de una Oficina Zonal en Bogotá, de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son ‘dependencias’[3] que hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro,[4] una entidad del orden nacional descentralizada por servicios.[5] De acuerdo con la normatividad vigente, debe existir una Oficina de Registro en cada una de las capitales de Departamento y en el Distrito Capital, de las cuales podrán ‘depender’ oficinas seccionales.[6] Además, es competencia del Gobierno Nacional determinar la organización del registro de instrumentos públicos, “según las necesidades del servicio y sistema de información registral”,[7] así como señalar las funciones que deberán cumplir los Registradores, además de las estipuladas por la ley.[8] En el caso de Bogotá, DC, al igual que en el de Medellín, con el “fin de agilizar el servicio de registro de instrumentos públicos y para lograr la debida interrelación con el catastro”, el Presidente de la República dividió la circunscripción territorial en zonas (tres para el Distrito Capital, dos para Medellín), indicando que en “cada zona funcionará una oficina principal de registro de instrumentos públicos”.[9] Señaló también que “la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá la dirección y control de la división de las oficinas principales de registro de instrumentos públicos de Bogotá y Medellín, así como su organización y funcionamiento y tomará las medidas conducentes para el eficaz cumplimiento de este objetivo.”[10]
Así pues, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no son autoridades del orden municipal o departamental. Son autoridades del sector descentralizado por servicios del orden nacional.[11] En consecuencia, la acción de tutela de la referencia debe ser repartida a los jueces del circuito para su conocimiento, por lo que corresponde entonces al Juzgado Civil del Circuito involucrado en el presente caso tramitar la acción de tutela en cuestión.
3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[12] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[13] y el respeto a los derechos fundamentales de Javier Libardo Montes Páez,[14] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC. Adicionalmente, para dar publicidad a la presente decisión, se remitirá copia del presente auto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, DC, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Javier Libardo Montes Páez contra el Registrador de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, D.C.
Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, DC, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General