Auto 209/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente
ACCION DE TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver impugnación al fallo de primera instancia
Referencia: expediente ICC-1117
Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia.
Acción de tutela de Octavio Arcila Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2006, Octavio Arcial Quintero, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por considerar que éste despacho incurrió en una vía de hecho en la sentencia mediante la cual le impuso ‘la ilegal e injusta’ sanción de suspensión del ejercicio profesional durante dos meses. La acción se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, reparto.
2. El proceso fue repartido a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se negó a conocerlo en primera instancia (mediante auto del 10 de marzo de 2006), por considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para tramitar la tutela de la referencia es el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que remitió el expediente.
3. El 23 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela en primera instancia, por considerar que en el presente caso “(…) ha de prevalecer lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 [sobre el Decreto 1382 de 2000], en cuanto a la posibilidad de impugnación del fallo en aras de preservar el principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporación asume el conocimiento de la acción impetrada, lo haría en única instancia, en perjuicio del citado principio.” En consecuencia, “(…) en aras de garantizar el principio de la doble instancia en el trámite de la presente acción de amparo, se disp[uso] remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que allí se imprima el trámite que corresponda.”
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia. En sentencia del 9 de mayo de 2006, resolvió “declarar improcedente la acción de tutela ejercitada por el doctor Octavio Arcila Quintero, a través de apoderado, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Quindío”, por cuanto consideró “evidente que se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que la misma no fue ejercitada con inmediatez”.
5. El accionante, Octavio Arcila Quintero, impugnó mediante apoderado y en tiempo, la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional del Quindío. La impugnación fue concedida, por lo que se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su correspondiente trámite.
6. El 7 de septiembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por conjueces, resolvió inaplicar el artículo 1°, numeral 2° inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por ser incompatible con el artículo 86 de la Constitución Política. Para la Sala del Consejo Superior, se advierte “que de la presente petición de amparo conoció inicialmente la Corte Suprema de Justicia, la cual por auto del 10 de marzo de 2006 ordenó su remisión a esta Superioridad Disciplinaria.” Por tanto, tratándose de “un conflicto de competencias trabada al interior de la jurisdicción constitucional entre la Corte Suprema de Justicia y esta Colegiatura, el mismo corresponde ser dirimido por la Corte Constitucional, a la cual se dispone el envío de la actuación para lo pertinente.”[1]
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[2] entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura.
1.1. La Corte Suprema de Justicia se negó a conocer el proceso en primera instancia por considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para tramitar la tutela de la referencia es el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación a la que remitió el expediente.
1.2. El Consejo Superior también se declaró incompetente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, por cuanto ello implicaría que el accionante no tuviera el derecho de impugnar la decisión. El Consejo Superior, resolvió remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Corporación que se consideró competente para conocer el proceso en primera instancia.
1.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió la acción de tutela en primera instancia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera, en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante.
1.4. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, se abstuvo de resolver la impugnación, por considerar nuevamente que el Decreto 1382 de 2000 no es aplicable al presente caso, pero advirtiendo esta vez que el expediente no ha debido repartirse al Consejo Seccional de la Judicatura para que resolviera en primera instancia, sino a la Corte Suprema de Justicia.
2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[3] la jurisprudencia constitucional considera que —“aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente”— corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[4]
3. En el presente caso, es especialmente grave la negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, a resolver la impugnación de la sentencia que negó la acción de tutela de la referencia, si se tiene en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conoció en primera instancia el proceso de la referencia, y no la Corte Suprema de Justicia, porque así lo decidió el propio Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, dicha Corporación recibió el expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia, y se abstuvo de plantear conflicto de competencia alguno. Como se indicó en los antecedentes, consideró que era el Consejo Seccional de Quindío la autoridad judicial competente para conocer del proceso en primera instancia, por lo que le remitió el proceso para los trámites correspondientes.
4. En resumen, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Consejo Seccional de la Judicatura) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (el Consejo Superior de la Judicatura), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, so pretexto de una “aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto”. En especial, porque la supuesta aplicación errada del procedimiento administrativo en mención, la hizo el propio despacho judicial que la alega (el Consejo Superior de la Judicatura), en un momento procesal anterior. Por tanto, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación presentada por el accionante.
5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Octavio Arcila Quintero,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto del Consejo Superior de la Judicatura de 7 de noviembre de 2006, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[8] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, del 7 de septiembre de 2006, dentro del proceso de acción de tutela de Octavio Arcila Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.
Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 209/07
Referencia: expediente ICC-1117
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado