Auto Constitucional A 211/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 211/07

Fecha: 22-Ago-2007

Auto 211/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y CONSEJO DE ESTADO

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

ACCION DE TUTELA-Competencia del superior funcional para resolver impugnación cuando ha sido resuelta por juez constitucional del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

Referencia: expediente ICC-1133

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado en la tutela promovida por el ciudadano Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento de Cesar

Magistrada Ponente:

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la tutela promovida por el ciudadano Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento de Cesar.

I.       ANTECEDENTES

1. El diecisiete (17) de noviembre de 2006, el señor Wilson Sánchez Duarte, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Departamento del Cesar, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, con la negativa del accionado a cancelarle un reajuste salarial, que sí le efectuó a otro compañero suyo.

2. El demandante fue declarado insubsistente en el cargo que ocupaba en la División de Desarrollo Agropecuario y Ambiental, mediante Resolución de 1998, la cual demandó en marzo de 1999 en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante sentencia de noviembre de 2000 acogió las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento, entre otras, reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación u otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de la desvinculación y hasta la de la reincorporación al servicio.

3. El Departamento del Cesar apeló el fallo y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado lo confirmó, mediante sentencia de agosto de 2001, en cuanto a la nulidad y el reestablecimiento del derecho y revocó parcialmente otros actos demandados.

4. Mediante Resolución de mayo de 2003 la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar, en cumplimiento de las sentencias antes referidas, resolvió pagar al actor una determinada suma de dinero, por concepto de valores dejados de cancelar al retirarlo del servicio y hasta la fecha de su reintegro. Según el actor, en la mencionada resolución se desconoció por el departamento del Cesar el equivalente al reajuste del 16.7% correspondiente al incremento salarial para el año 1999.

5. Por tal razón el actor elevó una petición que fue respondida por el Departamento accionado, en agosto de 2005, en el sentido de haber cumplido la obligación derivada de los fallos judiciales. En consecuencia, el actor presentó demanda ejecutiva, para reclamar el pago, contra el Departamento del Cesar en noviembre de 2005, la cual correspondió fallar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de febrero de 2006 niega el pago solicitado. A su juicio, en los fallos judiciales no se dispuso el reconocimiento del incremento salarial y, en consecuencia, no se podría ordenar su pago. Esta decisión la apeló el demandante y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, mediante providencia de abril de 2006.

6. El actor asegura que un compañero suyo, Luís Carlos Mendoza Díaz, que fue despedido en similares condiciones a las suyas por el Departamento del Cesar, mediante resolución de junio de 2005, fue reintegrado y se le pagó, entre otras cosas, el incremento salarial del 16.7% que le correspondía para el año 1999, mientras que a él se lo negaron.

7. Por reparto le correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2006, admitió la acción (Fl. 98) y dio traslado al Departamento del Cesar. El Gobernador del Departamento accionado respondió la acción y solicitó se declarara improcedente (Fls. 101-113). Mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2006, el Juez resolvió negar la tutela. En su criterio no se violaron los derechos fundamentales del actor. Afirma el juez que el incremento salarial que se le reconoció a su compañero y no a él, fue consecuencia de un acto ilegal realizado por un funcionario del Departamento que fue quien elaboró y ordenó el pago de esos dineros. En consecuencia, decidió compulsar copias de lo actuado para que investigara al referido funcionario. (Fls. 193-202).

8. Impugnada la anterior decisión por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007, resolvió anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A su juicio no se integró adecuadamente el contradictorio pues las “decisiones judiciales [de la jurisdicción ordinaria] que impidieron el pago del incremento salarial se fundaron en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2001 que habría limitado el derecho del actor al no prescribir el pago del incremento” y, en consecuencia, el Consejo de Estado “por ser el servido judicial de mayor rango, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional”. En ese orden de ideas, ordenó informar a las partes y enviar lo actuado al Consejo de Estado. (Fls. 218-223)

9. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del cinco (5) de marzo de 2007, admitió la tutela contra el Departamento del Cesar y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a quienes ordenó notificar la decisión para que rindieran el informe correspondiente (Fls. 230 y 231). Posteriormente, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de 2007, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por el actor (Fls. 268-280).

10. Impugnado este fallo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del catorce (14) de junio de 2007, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2007 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional al estimar que el Consejo de Estado no es competente para conocer y decidir la demanda de tutela de la referencia.

Lo anterior porque, según afirma, el Tribunal Superior de Valledupar se equivocó abiertamente e interpretó de manera errónea la tutela, pues desdibujó el contenido de la misma. A su juicio, la tutela se dirigía exclusivamente contra el Departamento del Cesar dado que los hechos alegados solo pueden imputarse a esta entidad gubernamental. Declarada la nulidad, planteó el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado por la falta de competencia funcional de éste, ante la Corte Constitucional. (Fls. 298-313)

II.              CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la normatividad vigente, la resolución de un conflicto de competencia -bien sea negativo o positivo-, estará a cargo del superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[1]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

2. Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[2]

3. El Decreto 1382 de 2000 estableció las “reglas para el reparto de la acción de tutela”. En efecto, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, por lo que consideró necesario regular la “forma de reparto” de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.[3]

4. El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas contra el referido Decreto.

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela, al suscitarse un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales parte en el conflicto.

6. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[4], En consecuencia, en materia de tutela se presenta un conflicto de competencia aparente[5], cuando la controversia procesal suscitada, y que generó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[6].

7. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso estudiado.

El caso objeto de estudio

8. En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado, dentro la tutela promovida por el señor Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento del Cesar.

9. El Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia de primera instancia. El fallo fue impugnado por el actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias al Consejo de Estado, al estimar que éste era la autoridad competente para conocer y decidir el proceso. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento y negó la tutela considerándola improcedente. Impugnada esta decisión, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección Cuarta y ordenó remitir las diligencias a esta Corte, suscitando el conflicto negativo de competencias entre el Tribunal de Superior de Valledupar y el Consejo de Estado.

10. La Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86) [7].

11. La tutela estaba dirigida contra el Departamento del Cesar. En consecuencia, resulta aplicable el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, como inicialmente se asignó, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’para efectos de la distribución del trabajo interno.

En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[8]

En consecuencia, cuando un caso ha sido resuelto por el juez constitucional del lugar en el cual ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, el competente para resolver la impugnación es el superior funcional del mencionado juez, sin que le quepa a éste declarar la nulidad de lo actuado. Como lo ha sostenido la Corte, una decisión distinta iría en contra de los principios constitucionales rectores del procedimiento en tutela, en particular, del principio de primacía de los derechos fundamentales.

13. En consecuencia, aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería, en este caso, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto un juez competente, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya había proferido sentencia de primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[9]

14. Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que en el proceso de la referencia lo procedente es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resuelva la impugnación presentada por el actor contra el fallo del juzgado de primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

15. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[10] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Wilson Sánchez Duarte,[11] accionante dentro del proceso de tutela, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[12], dejar sin efecto la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[13]

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Dejar sin efecto la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de acción de tutela de Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento del Cesar y remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al referido Tribunal para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resuelva la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida el cuatro (4) de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 211/07

Referencia: expediente ICC-1133

Actor: Wilson Sánchez Duarte

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Vista, DOCUMENTO COMPLETO