Auto 212/07
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL-Conocimiento por jueces municipales
JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela
Referencia: expediente ICC-1135
Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio.
Acción de tutela de Juan Carlos Agudelo Tarazona contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente Francy Vargas, Grado Intendente.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2007, Juan Carlos Agudelo Tarazona interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente Francy Vargas, Grado Intendente, por considerar que se le han violado los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, porque se les han retenido injustamente las licencias de conducción a él y a otros colegas conductores, y se les ha sometido a un procedimiento en el que no se ha respetado el debido proceso.
2. El 11 de mayo de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta consideró que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, son “(…) competentes para conocer de la acción de tutela (…) los juzgados Civiles Municipales de [Villavicencio].” En el pronunciamiento no hizo explícitas las razones en las que fundó su decisión.
3. El 15 de mayo, el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio resolvió remitir el proceso de la referencia a los jueces del circuito, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la tutela se había interpuesto en contra del “Comando de Policía de Carreteras Regional Meta”, autoridad del orden departamental.
4. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio consideró que tampoco le debía ser repartido el caso, pues a su juicio, éste ha de ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Para el Juez, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demandan varias autoridades mediante acción de tutela, ésta debe ser repartida de acuerdo con la autoridad de mayor jerarquía, que en este caso es, a su juicio, la Policía Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción ante el Consejo Seccional del Meta, una de las entidades competentes para conocer el proceso, concluye el Juez que es a dicha Corporación a la que se ha de remitir el expediente. Finalmente, el Juez resolvió “suscitar el conflicto negativo de competencia sobre el presente asunto” y “ordenar la inmediata remisión de esta acción a la Corte Constitucional.”
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente Francy Vargas, Grado Intendente. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta considera que el proceso de la referencia debía ser remitido a los jueces municipales, sin dar las razones en las que funda esta decisión. El Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio considera que los jueces competentes son los del circuito, por cuanto la entidad demandada es una autoridad departamental. Finalmente, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio considera que la acción debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales, por cuanto la autoridad de mayor jerarquía en contra de la cual se dirige la acción de tutela es la Policía Nacional, una entidad del orden nacional. En tal sentido, al haber sido presentada la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, uno de los despachos competentes, el Juzgado 2° Civil del Circuito considera que es al Consejo Seccional al que le toca tramitar la acción de la referencia.
2. La acción de tutela fue presentada en los siguientes términos,
“Accionados: (1) Mayor Carlos Enrique González Flórez, Coordinador Séptima Regional Policía de Carreteras, Regional Meta.
Señora Francy Vargas, Grado intendente, identificada policialmente con placa N° 12608, - Comando de Policía de Carreteras, Regional Meta.
(2) Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de Villavicencio.
(3) Alcaldía Municipal de Villavicencio.”
Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden municipal, serán conocidas por los jueces municipales.[2] En el presente caso, como la entidad demandada de mayor jerarquía[3] (la Alcaldía Municipal de Villavicencio) es una autoridad del orden municipal, la acción de tutela de Darío Alejandro Beltrán debe ser repartida a los jueces municipales para su conocimiento. Concretamente, será remitida al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio, juzgado municipal vinculado al proceso de la referencia.
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4] (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante no dirigió su acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por lo que no le es dado considerarlo así al Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio. De hecho, la dirige en contra de las autoridades municipales, luego de tener conocimiento de que el reclamo que está presentando, de acuerdo a la Policía Nacional, debe ser conocido por ‘la Secretaría de Tránsito correspondiente’.[6]
4. En resumen, teniendo en cuenta que la autoridad de mayor jerarquía en contra de la cual se presentó la acción de tutela es una entidad del orden municipal (la Alcaldía de Villavicencio), corresponde al juez municipal vinculado al presente conflicto ‘aparente’ (el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio), conocer de la acción de tutela de la referencia en primera instancia.
5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[7] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[8] y el respeto a los derechos fundamentales de Juan Carlos Agudelo Tarazona,[9] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Juan Carlos Agudelo Tarazona contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente Francy Vargas, Grado Intendente.
Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 212/07
Referencia: expediente ICC-1135
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado