Sentencia T-603/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-603/07

Fecha: 03-Ago-2007

Sentencia T-603/07

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondo de Pensiones y Cesantías del Departamento incumplió el término y omitió referirse al reconocimiento del retroactivo

Como quiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensión de sobrevivientes lleva implícito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resolución que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes. En esa medida, la fecha que debe considerarse para efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho de petición al no ordenar el pago del retroactivo pensional es la primera, esto es, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y no la segunda, que sólo surge por la omisión injustificada de la administración de no incluir dicho pago en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Una interpretación distinta llevaría a que la entidad responsable del reconocimiento y pago pensional, pudiera burlar los términos perentorios de la ley, amparándose en su propia ineficiencia. En el caso bajo revisión, a pesar de los derechos de petición elevados por la actora ante el Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento para obtener el pago del retroactivo, a 5 diciembre de 2006 éste fondo no había ordenado aún el pago de las mesadas reclamadas por la accionante, amparándose en la necesidad de seguir un procedimiento administrativo diseñado para otorgar la mayor seguridad al pago de acreencias del departamento. Si bien estos procedimientos son prima facie legítimos, la excesiva demora lleva a la conclusión de que el Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena no sólo vulneró el derecho de petición de la actora, sino también sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Reiteración De Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1619098

Acción de tutela instaurada por Esperanza Vicioso de Giraldo contra la Gobernación del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.                  ANTECEDENTES

Esperanza Vicioso de Giraldo, quien tiene en la actualidad 84 años de edad, interpuso el 24 de noviembre de 2006 y mediante apoderada judicial, acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena por considerar que la falta de respuesta a la solicitud de pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006 y la mesada adicional de mitad de ese año, correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor mediante Resolución del Departamento del Magdalena No. 866 del 13 octubre de 2006,[1] vulneraba su derecho de petición.

El Departamento del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena, intervino dentro del proceso de tutela para señalar que no existía vulneración del derecho de petición por las siguientes razones: 1) porque las solicitudes de pago y reconocimiento pensionales deben agotar los trámites administrativos y presupuestales requeridos legalmente[2] y en el caso de la petición de la actora dicho trámite no se había agotado todavía  por lo que no había vulneración de tal derecho; 2) porque para poder proceder al pago de las acreencias pensionales reclamadas había que tener en cuenta que el Departamento del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena se encontraba intervenido económicamente según lo que dispone la Ley 550 de 1999, por lo cual todos los pagos que debe efectuar la gobernación deben ser aprobados previamente por el Comité de Vigilancia; 3) porque la tutela resultaba improcedente, como quiera que el pago de prestaciones de orden legal debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria; y 4) porque no existe perjuicio demostrado, ni las medidas requeridas eran urgentes.

La gobernación del Magdalena también informó que para el 5 de diciembre de 2006, la solicitud de la accionante se encontraba en el despacho de la Secretaría Jurídica para que ésta emitiera el concepto jurídico y posteriormente sería enviado a la Secretaría de Gestión Financiera para hacer la asignación presupuestal correspondiente, luego de lo cual sería girado el cheque respectivo.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, negó el amparo del derecho de petición por considerar que al momento de interponer la acción de tutela no había vencido el plazo de cuatro meses para resolver que establece el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por lo tanto, no se había producido la vulneración alegada por la actora. En sentencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la solicitud de amparo había sido presentada prematuramente por la actora, toda vez que el término de 4 meses previsto para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional no había vencido.

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[3]

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La accionante interpuso la tutela por considerar que el Departamento del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones había violado su derecho de petición al no haber dado respuesta efectiva a la solicitud de pago de las mesadas pensionales causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006 y la mesada adicional de mitad de ese año, anteriores al reconocimiento de la pensión sustitutiva a su favor.

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por la demora del  Departamento del Magdalena - Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena en responderle a la peticionaria.

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[4]

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[5] En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[6]

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003, y concluyó que los plazos con que cuenta la entidad responsable del reconocimiento y pago de una pensión para dar una respuesta de fondo que respete  el derecho de petición son los siguientes:

·        De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”[7].

·        De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°)[8].

·        Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”[9].

·        Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)[10].

En el asunto bajo revisión, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de mayo de 2006. El Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena confirió el derecho pensional a la accionante 5 meses después de presentada la solicitud,[11] es decir, por fuera del término que establece la Ley 717 de 2001[12] y, además, omitió sin justificación alguna, referirse al pago del retroactivo pensional. Debido a esta circunstancia, la accionante se vio obligada a presentar una nueva petición el 19 de octubre de 2006 para obtener el pago de las mesadas ya causadas, y ante la falta de respuesta de la entidad, a interponer la acción de tutela que dio origen al presente proceso de revisión.

Para los jueces de instancia, no hubo vulneración del derecho de petición, pues consideraron que los términos establecidos por el legislador para que se diera una respuesta oportuna en materia pensional, no habían vencido al momento de interponer la acción de tutela,[13] debido a que consideraron que las peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de pago del retroactivo pensional eran solicitudes distintas, presentadas en dos momentos distintos del trámite de reconocimiento pensional. La Sala no comparte esta conclusión.

Como quiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensión de sobrevivientes lleva implícito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resolución que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes. En esa medida, la fecha que debe considerarse para efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho de petición al no ordenar el pago del retroactivo pensional es la primera, esto es, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y no la segunda, que sólo surge por la omisión injustificada de la administración de no incluir dicho pago en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Una interpretación distinta llevaría a que la entidad responsable del reconocimiento y pago pensional, pudiera burlar los términos perentorios de la ley, amparándose en su propia ineficiencia.

En el caso bajo revisión, a pesar de los derechos de petición elevados por la actora ante el Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena para obtener el pago del retroactivo, a 5 diciembre de 2006 éste fondo no había ordenado aún el pago de las mesadas reclamadas por la accionante, amparándose en la necesidad de seguir un procedimiento administrativo diseñado para otorgar la mayor seguridad al pago de acreencias del departamento. Si bien estos procedimientos son prima facie legítimos, la excesiva demora lleva a la conclusión de que el Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena no sólo vulneró el derecho de petición de la actora, sino también sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Dada la gravedad de la afectación de los derechos del núcleo familiar del causante por la muerte de éste y la urgente necesidad de proteger a ese núcleo del desamparo y la desprotección, esta Corporación ha considerado que la pensión de sobrevivientes está estrechamente relacionada con la protección de derechos fundamentales, en tanto prestación que busca impedir que ese núcleo familiar sufra las consecuencias de la privación de los recursos aportados por el trabajador pensionado.[14] Es por ello también que el legislador estableció en la Ley 717 de 2001, plazos más cortos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En el caso de la accionante esta situación resultaba más apremiante por su avanzada edad, porque la pensión reconocida apenas superaba los dos salarios mínimos legales vigentes y porque existe una hija inválida que dependía del causante y que no ha podido aún acceder a la pensión de invalidez por encontrarse en curso el proceso de interdicción judicial.

Por ello, resulta contrario a la protección constitucional de los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de los beneficiarios del derecho pensional que las entidades responsables del reconocimiento y pago de la pensión establezcan sin justificación alguna, requisitos adicionales y procedimientos excesivamente engorrosos para retardar en el tiempo el pago efectivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Quienes utilizan estas artimañas para burlar los términos de la Ley 717 de 2001 y para inducir a los afectados a la interposición de múltiples derechos de petición y acciones de tutela para asegurar el goce efectivo de sus derechos, quedan incursos en las sanciones disciplinarias a que se refiere la Ley 700 de 2001.[15]

Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena, que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia dé respuesta de fondo a la solicitud de la actora.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2006, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2006, mediante los cuales se negó la acción de tutela presentada por Esperanza Vicioso de Giraldo. En su lugar, amparar el derecho de petición al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante.

Segundo.- ORDENAR al Fondo de Cesantías y Pensiones del Departamento del Magdalena, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de la actora cobijando todos los aspectos objeto de sus peticiones atinentes a la pensión de sobrevivientes.

Tercero.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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