Sentencia T-618/07
ACTO PROPIO-Su negación contraría el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos/ACTO PROPIO-Parámetros para su aplicación/ACTO PROPIO-Respeto
Referencia: expediente T-1572461
Acción de tutela instaurada por César Alfredo Vega Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por César Alfredo Vega Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El señor César Alfredo Vega Muñoz, previo concurso de méritos, fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de Dragoneante Grado 11, e inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria.
1.2 Posteriormente el accionante se presentó a la convocatoria 7210-0305, mediante la cual el INPEC buscaba proveer 108 cargos de Inspector que se encontraban vacantes.
1.3 Luego de superadas las etapas del concurso, el Dragoneante Vega Muñoz fue convocado como uno de los seleccionados para iniciar el curso interno de ascenso al grado de Inspector que se adelantaría en la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra desde el 13 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjeron los ascensos de quienes culminaron el curso.
1.4 Durante el desarrollo del curso, el 24 de octubre de 2005, el señor Vega Muñoz solicitó permiso al Director de la Escuela para asistir a un curso prematrimonial durante los días 29 y 30 de octubre, los días 13 y 20 de noviembre para el curso y ceremonia de confirmación, y el día 3 de diciembre para la celebración de su matrimonio, permiso que le fue aprobado tanto por el Director de la Escuela como por el Comandante de Cursos.
1.5 El día 29 de octubre del mismo año fue reportada su ausencia del turno de práctica, como consecuencia de lo cual fue sancionado con la imposición de matrícula condicional, la obligación de realizar un trabajo pedagógico sobre la responsabilidad y la remisión del informe a la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC para que se adelantara la correspondiente investigación.
1.6 El 10 de noviembre de 2005 el señor Vega Muñoz presentó una petición ante el Consejo Académico para que se abstuviera de compulsar copias ante la oficina de Control Único Disciplinario, la cual no fue resuelta. Finalmente se compulsaron las copias al ente investigador.
1.7 De acuerdo con el informe Académico de la Escuela Penitenciaria, el señor Vega Muñoz aprobó todas las asignaturas y cumplió con la totalidad de las exigencias del plan de estudios, obteniendo un promedio de 9,28 sobre 10.
1.8 La Junta de Carrera Penitenciaria, en sesión del 26 de diciembre de 2005, conceptuó desfavorablemente el ascenso del Dragoneante Vega Muñoz al cargo de Inspector debido a que se le había impuesto matrícula condicional, por lo cual dispuso que debería ubicársele en el puesto 19 de la lista de elegibles.[1]
1.9 El 24 de mayo de 2006 el señor Vega Muñoz le solicitó al Director General del INPEC el ascenso al grado de Inspector y que ordenara el pago de la diferencia salarial, prestaciones sociales, prima semestral, prima de Navidad, bonificación por servicios, vacaciones, prestaciones sociales, siete por ciento del subsidio familiar, prima de riesgo y los demás conceptos que se generen por la diferencia entre lo devengado por un Dragoneante y un Inspector.[2]
1.10 Evaluada la petición por la Junta de Carrera Penitenciaria en su sesión del 9 de junio de 2006,[3] fue despachada desfavorablemente por considerarla extemporánea y por encontrar que el solicitante había reconocido su falta.[4] La decisión fue comunicada al interesado mediante el Memorando JCP-036 del 22 de junio de 2006.
1.11 Entre tanto, el 30 de mayo de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario profirió el Auto Inhibitorio No. 00051[5] en el que se abstuvo de adelantar actuación disciplinaria por considerar que no existió por parte del señor César Alfredo Vega Muñoz ninguna conducta que pudiera constituirse en falta de esta naturaleza, afirmando que “Nos lleva[n] las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del Dragoneante VEGA MUÑOZ, por lo que la misma no prosperará, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el despacho de adelantar acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada”.[6]
1.12 El Dragoneante Vega Muñoz interpuso recurso de reposición contra el Memorando JCP – 036 del 22 de junio de 2006 de la Junta de Carrera Penitenciaria, el cual fue resuelto mediante el Memorando JCP – 079 del 18 de agosto de 2006.
1.13 En la decisión del recurso, la Junta de Carrera informó que le había solicitado al Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra la revisión del proceso administrativo mediante el cual se impuso la sanción académica, teniendo en cuenta que la labor de la Junta de Carrera se había desplegado sobre la información y reportes que la Escuela Penitenciaria presentó. Dicha solicitud fue respondida por la Escuela Penitenciaria[7] informando que mediante decisión unánime el Consejo Académico decidió que no era viable la revocatoria de la sanción impuesta. Con estos antecedentes, se informó en el referido Memorando JCP – 036 que el caso sería llevado nuevamente a conocimiento de los miembros de la Junta de Carrera en su siguiente sesión.[8]
1.14 La Junta de Carrera, que debía decidir el recurso instaurado por el dragoneante Vega Muñoz el 16 de noviembre de 2006, recibió la comunicación de la Comisión del Servicio Civil en la que se le hacía saber a la Junta de Carrera que ésta ya no podía ni debía continuar desarrollando funciones administrativas ni de vigilancia de la Carrera Penitenciaria, en la medida en que tales funciones pasaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil como consecuencia de la sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional,[9] que declaró exequible el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, y que en relación con el numeral 3° del mismo artículo dispuso su exequibilidad, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.15 En acatamiento de lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Junta de Carrera se declaró impedida para adoptar decisiones o emprender acciones en relación con la carrera penitenciaria y, específicamente, en relación con el caso del Dragoneante Vega Muñoz, razón por la que decidió remitir a la Comisión del Servicio Civil todos los documentos y antecedentes del caso.[10]
1.16 La decisión de traslado de su caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil le fue comunicada por la Junta de Carrera Penitenciaria al Dragoneante Vega Muñoz mediante el Memorando JCP-125 del 28 de noviembre de 2006, en el que adicionalmente se le informó que la decisión sobre su solicitud la tendría esa entidad.[11]
1.17 La lista de elegibles, con vigencia de un año, debía expirar el 28 de diciembre de 2006.
2. Acción de tutela
El 15 de noviembre de 2006 el señor César Alfredo Vega Muñoz instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, que considera violados al no permitírsele el ascenso al que afirma tener derecho, debido a una sanción impuesta en la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra, adoptada para castigar una falta que no existió.
Luego de hacer un recuento de los hechos en los que fundó su petición y de una exposición doctrinal y jurisprudencial de los derechos cuya protección invoca, solicitó que se le ordenase al Director del INPEC y a la Junta de Carrera Penitenciaria que dispusieran su ascenso al cargo de Inspector antes del día 28 de diciembre de 2006, fecha de pérdida de vigencia de la lista de elegibles.
3. Respuesta de las entidades comprometidas
3.1 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[12]
El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC mediante escrito dirigido al Juez de Primera instancia sostuvo la improcedencia de la acción argumentando que al accionante no se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso o de petición, en la medida en que la actuación surtida fue garantista, ceñida al debido proceso y a que se le brindó respuesta de fondo a sus peticiones.
Agregó que cualquier decisión relacionada con el asunto discutido le compete por mandato legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la sentencia C-1230 de 2005.
Sostuvo adicionalmente que el hecho de que el accionante cuente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violaron sus derechos fundamentales, permite concluir que la tutela es improcedente.
Finalmente, consideró que lo que se sometió a discusión mediante la acción de tutela son hechos superados, lo que igualmente la hace improcedente.
3.2 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil[13]
La Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de respuesta al respectivo Auto que ordenó la vinculación de dicha entidad, dirigido al juez de primera instancia, informó que en la medida en que se trata de un concurso realizado durante el año 2005, dentro del Sistema Específico de Carrera del Personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, dicha Comisión no tuvo conocimiento ni competencia alguna en relación con los hechos presentados por el accionante, pues en ese momento aún estaban vigentes las normas que asignaban directamente al respectivo organismo de carrera del INPEC, la administración de dicha carrera y, por tanto, la realización de los procesos de selección correspondientes.
Explicó que solamente después del año 2006, luego de expedida la sentencia C-1230 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa, como es el caso del INPEC, en desarrollo de lo cual abrió las respectivas convocatorias para proveer por concurso los empleos de carrera de dichos sistemas.
Agregó que resulta pertinente destacar que el tema central controvertido en la tutela no es el proceso de selección en sí mismo, sino los actos administrativos mediante los cuales la Junta de Carrera del INPEC tomó decisiones sancionadoras en contra del señor Vega Muñoz y respecto de los cuales alega violación del derecho fundamental al debido proceso, que sería el asunto a resolver y respecto de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo ninguna ingerencia.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1 Trámite procesal previo
Presentada la acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2006. Impugnado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de enero de 2007, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia a partir de la sentencia inclusive, debido a que el juzgado de conocimiento omitió citar a la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando, en criterio del Tribunal, es innegable que debió ser vinculada al proceso en tanto la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC remitió a dicha Comisión todos los documentos relacionados con el caso del señor Vega Muñoz, para que fuera aquella quien adoptara las decisiones pertinentes.
Subsanado el error, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia.
4.2 Mediante fallo del cinco de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y de petición.[14]
Consideró el juzgado de primera instancia que, establecida por la Oficina de Control Único Disciplinario la inexistencia de la falta denunciada, los efectos de la sanción impuesta en el orden académico debían desaparecer, e igualmente, debían cesar los efectos negativos en el proceso de selección para el ascenso.
Afirmó que la sanción aplicada al accionante se basó en hechos declarados inexistentes y que, por lo tanto, la actuación de la Administración constituyó una violación al debido proceso.
En consecuencia, le ordenó al Director General del INPEC que dentro del término de 20 días, en cumplimiento de la convocatoria 7210-03-05, realizara las actuaciones administrativas correspondientes para ubicar al señor César Alfredo Vega Muñoz en el puesto que le correspondía en lista de elegibles según el puntaje obtenido, sin atender a ninguna otra clase de requisito y se procediese a su nombramiento, aclarando que si la lista de elegibles estuviese expirada, ello no sería impedimento para cumplir con dicha determinación.
Igualmente ordenó al Director General del INPEC que dentro del término de veinte días procediera a responder de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 4 de mayo de 2006, teniendo como fundamento lo dispuesto en la sentencia de tutela.
No concedió la tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que dicha entidad no tuvo ninguna clase de participación en los hechos que motivaron la acción de tutela.
4.3 El día 13 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presentó un escrito de impugnación,[15] del cual se destacan los siguientes argumentos:
Considera que el fallo de primera instancia se centra en la decisión adoptada por la Jefatura de la Oficina de Control Único Disciplinario, pero que no analiza las circunstancias de tiempo que rodearon el hecho de la solicitud del permiso y de su concesión. Agrega que no se tuvo en cuenta la decisión de la Junta de Carrera Penitenciaria ni la decisión adoptada por el Consejo Académico, órganos colegiados que actuaron dentro del marco legal y adoptaron sus decisiones dentro de sus competencias funcionales.
Señala que, tal como lo informa el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional en el Memorando 7600-EPN-1556 del 04 de diciembre de 2006, existe un “escrito de petición de permiso de fecha 24 de octubre de 2005, con sello de recibido de la Dirección de la Escuela del 01 de octubre (sic) de 2005, verificando el libro de correspondencia de la Dirección aparece recibido el 01 de noviembre de 2005 y nó (sic) como erróneamente se anotó en fecha 01 de octubre del mismo año, de lo anterior se concluye que el señor VEGA MUÑOZ presentó su solicito (sic) con fecha posterior al 29 de octubre de 2005…”
Finalmente, argumentó que “Si como Alumno solicito permiso, me es concedido, tan sólo yo tengo el documento que solicita y aprueba, no es dable asumir que la administración tenía que conocer del permiso; si yo, quien sólo posee el documento de solicitud y autorización, por olvido o por la causa que haya sido, no entrego el documento de solicitud y autorización al competente para el efecto, casi podríamos decir que el mismo no surte efecto en fecha anterior.”[16] (Negrilla del texto trascrito)
4.4 Mediante sentencia del veintisiete de febrero de 2007,[17] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la tutela de los derechos invocados, pero revocó la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de ubicar al accionante en la lista de elegibles de acuerdo con su puntaje y de nombrarlo como Inspector.
Al encontrar que el INPEC no había dado respuesta de fondo al recurso de reposición que el accionante interpuso contra la decisión mediante la cual la Junta de Carrera Penitenciaria negó su solicitud de ascenso, ordenó al Director General del INPEC resolver dicho recurso.
Agregó el Tribunal que, al resolver el recurso, la Junta no podría argumentar la existencia de la falta que se le atribuyó al señor Vega para modificar su lugar de ubicación en la lista de concursantes, porque el funcionario público encargado del aspecto disciplinario ya había decidido este tema, sin que pudiese encontrarse sustento en la determinación del Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria, pues ésta perdió su respaldo ante la determinación adoptada por la Oficina de Control Único Disciplinario.
Sin embargo, mediante Memorando JCP-011 del 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, la Junta de Carrera Penitenciaria le informó al señor Vega Muñoz que, por mayoría de votos de los asistentes, decidió confirmar la decisión y no acceder a la petición de ascenso, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la Escuela Penitenciaria confirmó la sanción de tipo académico impuesta, que era de carácter diferente a la de tipo disciplinario; en segundo lugar, que la solicitud de revocatoria de la sanción académica fue extemporánea porque debió hacerla ante el Consejo Académico de la Escuela y dentro de las oportunidades procesales que tenía para ello y, en tercer lugar, que la propia Junta de Carrera Penitenciaria había solicitado al Consejo Académico que revisara el procedimiento bajo el cual sancionó al Dragoneante Vega, respondiendo el Consejo que la falta académica sí había sido cometida y que no revocaría la sanción.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se produjo violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante como consecuencia de habérsele negado el ascenso con fundamento en una sanción académica impuesta por no haberse presentado a un turno de práctica, no obstante la existencia de una autorización previa de las autoridades de la Escuela que justificaba su inasistencia cuando, por otra parte, las directivas de la misma Escuela alegan que el permiso concedido no le fue comunicado por el interesado a otras autoridades subalternas de la misma quienes, al desconocer la existencia del permiso concedido, le asignaron tareas durante uno de los días en los que la inasistencia del accionante había sido autorizada.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia del principio de respeto del acto propio como manifestación del principio de buena fe y del derecho al debido proceso. Luego, con base en las reglas contenidas en la jurisprudencia resolverá el caso sometido a decisión de los jueces de tutela.
3. Fundamentos
3.1 El respeto al acto propio como expresión del principio de buena fe y de respeto al derecho al debido proceso
El respeto al acto propio resulta ser, al tiempo que una expresión del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
El artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a ésta. Uno de los desarrollos del principio de la buena fe es el del respeto del acto propio, conforme al cual no resulta admisible una pretensión o comportamiento objetivamente contradictorio en relación con un comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, cuando en virtud de su primer comportamiento otro sujeto ha desplegado su actividad.
La teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del primer sujeto.[18]
La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al principio de respeto del acto propio como manifestación del principio constitucional de buena fe:
“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”[19]
En otras oportunidades ha señalado, en idéntico sentido que:
“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” [20]
“Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”[21]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha desconocido el principio de respeto del acto propio:
“a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz
“Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.
“La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.
“b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
“La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.
“c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
“Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.”[22]
La Corte Constitucional ha afirmado, en el mismo sentido, el principio de respeto del acto propio como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso,[23] al establecer que “no está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral, basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posición jurídica inicialmente definida.”[24]
En conclusión, el principio de respeto del acto propio, en tanto desarrollo del principio de buena fe, expresa la necesidad de que los particulares o las autoridades públicas en sus actuaciones eviten comportamientos o actuaciones contradictorias, que serían legítimas de no ser porque con una o varias actuaciones anteriores habían generado información o reglas conforme a las cuales otros sujetos han desplegado su actividad, en la seguridad de estar actuando conforme a lo permitido, autorizado o acordado.
3.2 El caso concreto
El asunto que debe resolver la Sala Tercera de Revisión involucra la necesidad de constatar si en la actuación que impuso la sanción académica al dragoneante Vega Muñoz y que posteriormente determinó las condiciones desfavorables para su ascenso, se le vulneró la garantía del debido proceso, en la modalidad de respeto a la actuación propia, por parte de la Escuela Penitenciaria del INPEC.
En el presente caso la sanción académica se habría fundado en la realización de una conducta constitutiva de falta académica y disciplinaria por parte del sancionado, conducta frente a la cual la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC determinó, de manera inequívoca, que no se había configurado al verificar que:
“A la solicitud de permiso elevada ante el Director del la Escuela aparece una anotación manuscrita en la que se lee: “Autorizado sin perjuicio académico. …”
“Manifiesta además que por ser la primera vez que se encontraba en esa situación aceptó los cargos que inicialmente se le imputaron con el ánimo de que los hechos no tendrían mayor trascendencia y que no se perjudicaría su curso, lo que a la postre resultó siendo pues no fue ascendido a pesar de haber ocupado el puesto No.35. Que además se le sancionó con matrícula condicional y trabajo pedagógico, todo muy a pesar de que salió a disfrutar de un permiso AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA Y CON EL VISTO BUENO DE SU POSTERIOR DENUNCIANTE, EL CAPITÁN ROSAS.
“Ante La evidencia contundente no puede esta jefatura apartarse porque de así hacerlo no solo estaría contradiciendo conceptos y valores éticos sino lo peor, apartándose del ordenamiento legal y por ende actuando en contra de la Constitución Política.”
“Por otra parte, obra en el expediente[25] fotocopia de la solicitud de permiso presentada por el aspirante a curso de Inspector César Alfredo Vega Muñoz con el visto bueno del Capitán Elver Rosas Suárez, comandante de Cursos de la Escuela Penitenciaria, dirigida al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, en el cual se lee en manuscrito “Autorizado sin perjuicio académico. No se le reconocerán las ausencias”. El documento tiene fecha 24 de octubre de 2005.
“Nos llevan las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del Dragoneante VEGA MUÑOZ, por lo que la misma no prosperará, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el Despacho de adelantar acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada.”[26] (Mayúsculas y subrayado del texto trascrito).
En idéntico sentido, obra en el expediente fotocopia de la constancia de recibo del anterior documento en el que aparece una nota de recepción del 25 de octubre de 2005 y, en seguida, un Memorando[27] suscrito por el Capitán Elver Gerardo Rosas Suárez, fechado el 26 de octubre de 2005, mediante el cual le remite al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional la solicitud de permiso del Dragoneante Vega Muñoz para salir del centro docente los días 29 y 30 de octubre, 13 y 20 de noviembre y 03 de diciembre de 2005.
Cabe anotar que el Capitán Elver Gerardo Rosas Suárez fue la persona que posteriormente sometió a consideración del Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria Nacional el caso del Dragoneante César Alfredo Vega Muñoz[28] y que, adicionalmente, el Capitán Rosas Suárez forma parte del referido Comité.[29]
De acuerdo con lo que encuentra probado la Sala, la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra a través de su Director y del Comandante de Cursos, Capitán Elver Rosas Suárez, generaron una legítima expectativa de comportamiento en el Dragoneante Vega Muñoz, al haberle concedido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela, autorización que no podía legítimamente ser contradicha por la posterior decisión de la Escuela de incluirlo en la orden del día de una de las fechas para las cuales había obtenido la autorización y mucho menos, derivar de allí una sanción académica que, a la postre, terminó siendo definitiva en sus posibilidades de ascenso en la carrera penitenciaria.
No encuentra razonable la Sala, conforme al principio de respeto del acto propio que las directivas de la Escuela Penitenciaria opongan al beneficiario del permiso la circunstancia de que la autorización que se le había concedido no llegó a ser conocida por las autoridades subalternas encargadas de elaborar el orden del día o de verificar la operatividad de los turnos de servicio y que, en cambio, el deber de informar la existencia del permiso a los funcionarios pertinentes habría sido del propio beneficiario de la medida.
Tampoco es justificable que se alegue por parte de la Escuela Penitenciaria la diferencia de naturaleza entre las sanciones académicas y las sanciones disciplinarias, doctrina que efectivamente ha sido sostenida por la Corte Constitucional bajo supuestos diversos al que nos ocupa,[30] para justificar una sanción impuesta al dragoneante Vega Muñoz vulnerando la confianza legítima con la que éste actuó, fundado en la certeza de haber obtenido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela por parte del Director de la misma con el previo visto bueno del Comandante de Cursos.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales ya transcritas en materia de respeto del acto propio, la Sala Tercera de Revisión encuentra probado que el Dragoneante Vega Muñoz contaba con un permiso debidamente concedido por la Escuela Penitenciaria a través de su Director y con el visto bueno del Comandante de Cursos y que, por lo tanto, las mismas autoridades de dicha Escuela no podían adoptar decisiones posteriores incompatibles con el permiso impartido sin vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima, que amparaban las actuaciones del Dragoneante, y de respeto del acto propio, que obligaba a las directivas de la Escuela.
La Corte Constitucional, por lo tanto, confirmará las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia para proteger los derechos del accionante, mediante las cuales ordenó al INPEC realizar las actuaciones administrativas necesarias para ubicar al accionante en el puesto que le correspondía según su puntaje y proceder a su nombramiento.
Como quiera que la Oficina Jurídica del INPEC informó a esta Sala de Revisión mediante oficio 7130-OJU-3741-TUT,[31] radicado en esta Corporación el 16 de julio del 2007, que “El Juez de conocimiento de primera instancia, con oficio No. 1608 del 28 de junio de 2007, comunica que mediante proveído del 26 de junio del año que avanza se ordenó oficiar para que remita al juzgado copia del acto administrativo de ascenso del tutelante al Grado de Inspector, el que se hizo efectivo mediante Resolución No. 6287 del 3 de julio de 2007, copia de la cual se envió al citado Despacho judicial con Oficio 7130-OJU-3-TUT del 5 de julio de 2007”, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de primera instancia pero, en atención a la referida comunicación de la Oficina Jurídica del INPEC, declarará a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2007.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, según constancia de la entidad accionada transcrita en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General