Sentencia T-647/07
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-647/07

Fecha: 16-Ago-2007

Sentencia T-647/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o material

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1641807.[1]

Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Capacho Duarte contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2] 

1. El señor Víctor Julio Capacho Duarte, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto los citados despachos judiciales no accedieron a la petición de disminución de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,[3] vulnerando a la sazón el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 29 Superior y desconociendo adicionalmente la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional (C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-801 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, entre otras),[4] que permite la aplicación de la citada normatividad “a hechos acontecidos antes de su vigencia y en los distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método (sic) progresivo adoptado para su implementación.”[5]

Indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil, mediante sentencia anticipada[6] del 22 de septiembre de 2000, lo condenó a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 102 salarios mínimos mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, negándose en la misma providencia el subrogado de la condena de ejecución condicional. Como aspecto importante, sostiene que la pena principal impuesta fue redosificada el 10 de junio de 2005, estableciendo como “quantum punitivo” 20 años, 1 mes y 28 días de prisión.

Con fundamento en el principio de favorabilidad, el tutelante presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de rebaja de la pena impuesta al 50%, en virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada el 1° de diciembre de 2006, por considerar en primer lugar, que la normativa en mención solamente entraría a regir en ese distrito judicial a partir de 1° de enero de 2008, razón por la cual no podía ser aplicada, y de otra parte, por cuanto la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos, son figuras disímiles, de conformidad con la orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[7]

Apelada la providencia en mención, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, en decisión del 25 de enero de 2007, dispuso confirmar el auto interlocutorio recurrido, acudiendo a la misma argumentación, y en razón a que si bien es cierto “la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos interpartes (...)”.

2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, se limitaron a remitir copia de las providencias -objeto de reproche- proferidas en su oportunidad, por medio de las cuales negaron la solicitud de rebaja de la pena impuesta mediante sentencia anticipada, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil.

3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por estimar que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar un asunto que es propio del proceso penal, “tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario los dispuesto en la ley 906 de 2004. En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el juez ordinario.” Por último, señaló que mediante acción tutelar no es viable controvertir las decisiones judiciales pues estaría desconociéndose el principio de autonomía funcional de los jueces “al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.”.

4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisión, es determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Valledupar, desconocieron el principio de favorabilidad penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al negar la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a Víctor Julio Capacho Duarte, quien fue condenado a pena privativa de libertad mediante sentencia anticipada, incurriendo en consecuencia en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo o material)[8]. Igualmente, deberá verificar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por esta corporación, en sede de control concreto.

5. La presente sentencia determinará cuáles han sido las subreglas que esta corporación ha creado en las decisiones de tutela que han resuelto problemas jurídicos similares, con el fin de aplicarlas al asunto sub examine, y determinar en últimas la prosperidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

5.1. En primer lugar, debe reiterar la Sala que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, siempre y cuando se configure alguna de las causales de procedibilidad fijadas en la jurisprudencia constitucional[9], situación que a la postre debe implicar la vulneración de derechos fundamentales de las personas, a través de decisiones ilegítimas o arbitrarias.[10]

5.2. De otra parte, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso[11], razón por la cual no es admisible desde el punto de vista constitucional, hacer distinción entre estatutos contentivos de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal.[12]

5.3. Así mismo, esta corporación ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución Política), a los casos de condenados que, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a sentencia anticipada, en tanto, como lo ha determinado de manera uniforme la Corte, se trata de una figura equiparable a la aceptación o allanamiento de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,[13] inclusive si se trata de hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, siempre y cuando ello resulte mas benéfico para el procesado o condenado.[14]

5.4. Por último, la aplicación del principio de favorabilidad exige un estudio riguroso en cada caso concreto, con el fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado, pues se trata de “un asunto que atañe al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 Superior.”[15]

5.5. De tal forma, que los supuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), en casos de condena mediante sentencia anticipada, son los siguientes: (i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal[16]; (ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 2002[17]; (iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006.[18]

6. Así las cosas y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión, esta Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000.

6.1. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que trasciende al derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue proferida el 1° de diciembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 25 de enero de 2007, existiendo un término que no excede de dos meses entre la última decisión judicial y la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable[19]; (iv) se trata de un asunto de contenido sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no se trata del reproche de una decisión proferida en sede de tutela.

Verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la situación fáctica para establecer si se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Así mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la disminución de la pena impuesta, petición que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de que “la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad (...).”[20]

Comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado (T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras),[21] esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[22]

Un argumento adicional para acceder al amparo deprecado, lo constituye el hecho de que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en regímenes penales distintos, razón por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación- resulta ser mas favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la última normativa, “en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos.”[23]

De esta forma, se puede concluir que el principio de favorabilidad penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, el cual permite en primer lugar, que en situaciones de tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma más beneficiosa para la persona procesada o condenada, y de otra parte, que sea aplicable a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio.[24]

Adicionalmente, se impone para la Sala proteger el derecho a la igualdad en lo que se refiere al acceso efectivo a la administración de justicia, pues se trata de una situación en la que se ha desconocido por parte de las autoridades judiciales demandadas, el precedente constitucional dispuesto por esta corporación en reiteradas oportunidades, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241 (Num. 9°), configurándose entonces la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el “desconocimiento del precedente”[25], el cual busca la cohesión y coherencia del ordenamiento jurídico.[26]

En conclusión, la hermenéutica acogida por las instancias judiciales que negaron la solicitud de redosificación de la pena al tutelante, desconoce el principio pro homine, pues se trata de una tensión normativa (Ley 600 de 2000, art. 40 y Ley 906 de 2004, art. 351), en la que se encuentran involucrados derechos fundamentales, debiéndose acoger la interpretación más favorable para la protección iusfundamental, a partir de los parámetros jurisprudenciales definidos por esta corporación.[27]

Apartarse del precedente constitucional, les imponía a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran “razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes”,[28] cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la argumentación se contrajo a indicar que “La aplicación del Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos inter - partes (...)”[29] -Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy trivial en términos de argumentación, a la luz de la jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.

Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron deliberadamente del precedente constitucional establecido por esta corporación para casos similares, sin la carga de la argumentación correspondiente, la Sala Segunda de Revisión concederá el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por Víctor Julio Capacho Duarte, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal,[30] conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 22 de mayo de 2007, que declaró la improcedencia de la acción de la tutela incoada por Víctor Julio Capacho Duarte contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Valledupar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 1° de diciembre de 2006 (cod. interno 02-00277), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e igualmente, el proveído del 25 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal (rad. 005-01-22-07), por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).

Tercero.- ORDENAR al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por Víctor Julio Capacho Duarte, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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