Auto Constitucional A 237/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 237/07

Fecha: 19-Sep-2007

Auto 237/07

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia del Juzgado Civil del Circuito

Referencia: expediente ICC-1142

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la tutela promovida por la ciudadana Neivis del Socorro Arteta Molina contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .-ICBF-

Magistrada Ponente (E):

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en la tutela promovida por la señora Neivis del Socorro Arteta Molina contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-

I.       ANTECEDENTES

1. El trece (13) de junio de 2007, la señora Neivis del Socorro Arteta Molina instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en nombre y representación de sus menores hijos, Heyne David Gómez Arteta (de 13 años de edad), María Fernanda Gómez Arteta (de 12 años de edad) y María Kamila Gómez Arteta (de 12 años de edad) contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de bienestar Familiar, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños con la negativa de la Directora de esa entidad a ordenar su traslado (el de la demandante) del cargo de Profesional Universitario asignada al Grupo Jurídico del ICBF en la Regional Guajira a la Regional del Atlántico, específicamente a la ciudad de Barranquilla, que es el lugar donde vive su familia.

Lo anterior, para poder superar la crisis, inestabilidad de los menores y la depresión del grupo familiar que ha generado la separación de hecho de su marido, para lo cual ha recurrido a infinidad de soluciones que no dan resultado, pues aunque trabaja en Riohacha de lunes a viernes, debe viajar los viernes en la tarde hasta el domingo a Barranquilla para poder ver a los niños, que están con el papá, de modo que la mejor solución para estar presente en la vida de sus hijos es viviendo en Barranquilla. (Fls. 1-34, cuaderno No. 1)

2. Por reparto de la misma fecha, esto es del 13 de junio de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, quien, mediante Auto del quince (15) de junio de 2007, ordenó remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para que fuera repartida ante los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, al estimar que la competencia radica en los tribunales administrativos comoquiera que la demanda se dirige contra una autoridad pública del orden nacional, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. (Fl. 37, cuaderno No. 1)

3. Hecho el nuevo reparto, el quince (15) de junio de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el que, mediante Auto del 13 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Fernando González Carrizosa, dispuso remitir la demanda de tutela a la Oficina de Reparto Judicial, para lo de su competencia, pues consideró que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la competencia está en cabeza de los jueces del circuito. (Fl. 40, cuaderno No. 1)

4. Así las cosas, el proceso fue remitido, nuevamente, a la Oficina de Reparto, la que el 21 de junio de 2007 repartió la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, quien, mediante Auto del 21 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda al estimar que la competencia radica en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, dispuso provocar conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. (Fls. 43-44)

5. Una vez recibido el expediente en el Consejo Superior de la Judicatura, fue repartido al Magistrado Rubén Darío Henao Orozco, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual, mediante Auto del once (11) de julio de 2007 resolvió abstenerse de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, considerando que cuando se trata de conflictos de competencia relacionados con acciones de tutela la competencia para dirimirlos le corresponde a la Corte Constitucional, según la sentencia C-037 de 1996 y la ya decantada jurisprudencia constitucional sobre la materia, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. (Fls. 4-9, cuaderno No. 2)

II.              CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la normatividad vigente, la resolución de un conflicto de competencia -bien sea negativo o positivo-, estará a cargo del superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[1]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

2. Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[2]

3. El Decreto 1382 de 2000 estableció las “reglas para el reparto de la acción de tutela”. En efecto, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, por lo que consideró necesario regular la “forma de reparto” de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.[3]

4. El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas contra el referido Decreto.

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela, al suscitarse un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales parte en el conflicto.

6. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[4], En consecuencia, en materia de tutela se presenta un conflicto de competencia aparente[5], cuando la controversia procesal suscitada, y que generó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[6].

7. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir a deberá ser repartido el expediente con el fin de que pueda adelantar el trámite en el caso estudiado.

El caso objeto de estudio

8. En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dentro la tutela promovida por la señora Neivis del Socorro Arteta Molina contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de bienestar Familiar.

9. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, quien no asumió su conocimiento y la remitió para nuevo reparto correspondiéndole al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que tampoco asumió el conocimiento y la remitió para nuevo reparto. Esta vez le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha quien se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de competencia con el mencionado Tribunal, ordenando remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Esta última Corporación se abstuvo de dirimir el conflicto, al estimar que la competencia para hacerlo es de la Corte Constitucional y, en consecuencia remitió todas las actuaciones a esta Corte, el dos (2) de agosto de 2007).

10. La Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86) [7].

11. La tutela estaba dirigida contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, resulta aplicable el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’ para efectos de la distribución del trabajo interno.

En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[8]

13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[9] y el respeto a los derechos fundamentales de la señora Neyvis del Socorro Arteta Molina y de sus menores hijos,[10], ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[11], remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda[12]. Finalmente, la Corte remitirá al juzgado competente la manifestación hecha por la demandante en un memorial que se recibió en esta Corte vía fax, mediante el cual informó que “renunciaba” a la tutela interpuesta, por cuanto la Resolución No. 01869 del 15 de agosto de 2007, proferida por la accionada, ordenó su traslado de la Regional Guajira a la Regional Atlántico, que era lo que solicitaba en la acción de tutela.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Neivis del Socorro Arteta Molina contra la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones. Anéxese a dicho expediente la manifestación hecha por la demandante en un memorial que se recibió en esta Corte vía fax, mediante el cual informó que “renunciaba” a la tutela interpuesta, por cuanto la Resolución No. 01869 del 15 de agosto de 2007, proferida por la accionada, ordenó su traslado de la Regional Guajira a la Regional Atlántico, que era lo que solicitaba en la acción de tutela.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 237/07

Referencia: expediente ICC-1142

Actor: NEIVIS DEL SOCORRO ARTETA MOLINA

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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