Auto 257/07
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO DE FAMILIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Persona jurídica pública autónoma del orden nacional
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia
ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia a prevención del Juzgado de Familia/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales
JUEZ INDIVIDUAL O COLEGIADO-No tiene facultad legal para suspender trámite constitucional y omitir pronunciamiento respectivo/ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia aún cuando no sea repartida reglamentariamente/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Juez de Familia
Referencia: expediente ICC-1155
Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio Meta.
Acción de tutela promovida por Maribel Suárez Chavarro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Maribel Suárez Chavarro, interpuso el 27 de julio de 2007 acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, “en relación con sus derechos adquiridos a ser exonerada de la Prueba Básica de Preselección, dentro del proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005, y conforme a lo normado por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Resolución 1382 de 2006 de la –CNSC-, puntos 5.2 y siguientes, y el Acuerdo Nº06 del 28 de noviembre de 2006 de la CNSC, artículo 2.”
2. La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo del Meta, el cual mediante auto del 30 de julio de 2007, dispuso enviar por reparto la tutela de la referencia a la Oficina Judicial para que fuera distribuida dentro de los Juzgados del Circuito de la ciudad, por cuanto la entidad accionada “es una entidad descentralizada del orden nacional.”[1] Lo anterior con fundamento en lo establecido por el Decreto reglamentario 1382 de 2000.
3. Efectuado nuevamente el reparto, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual por auto del 31 de julio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela impetrada y ordenó comunicar a la entidad accionada. No obstante, el 13 de agosto de 2007, mediante auto provocó colisión de competencia negativa con el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que a pesar de que se había avocado conocimiento mediante el auto antes reseñado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es una entidad descentralizada del orden nacional, “como lo aseveró el señor Magistrado y equívocamente lo consideró éste Despacho.”[2]. En consecuencia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.
4. Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación de los principios de informalidad y celeridad, mediante auto del 24 de agosto de 2007, resolvió inhibirse de desatar el conflicto de competencia planteado y en su lugar, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional por no existir superior jerárquico común entre los despachos en colisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio Meta, en consideración al errado entendimiento que dio el primero de ellos del Decreto reglamentario 1382 de 2000, puesto que no es jurídicamente correcto sostener que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, dado que se trata de un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público del orden nacional.
De esta manera de haberse precisado la naturaleza jurídica de la entidad tutelada por parte del Tribunal Administrativo, era éste el que en su momento debía asumir el conocimiento de la acción conforme a la reglas de reparto. No obstante, esta Corporación debe reiterar[3] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes a prevención para conocer de acciones de tutela conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[4]
En el presente caso, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 31 de julio de 2007, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[6] de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no tiene la facultad legal para, so pretexto de observar una regla de reparto,[7] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior, al establecer que “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[8]
La Sala debe insistir[9] que incluso en los eventos en que la solicitud de protección constitucional no sea repartida reglamentariamente, dicha situación en nada afecta la competencia que ostentan los funcionarios judiciales a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan este trámite constitucional[10] y por ello, ha precisado que, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[11]
De esta manera, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.
Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 13 de agosto de 2007 proferido por la titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para en su lugar disponer que de forma inmediata, restablecido el debido proceso, se continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y dicho despacho judicial profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, esta providencia se comunicará al Tribunal Administrativo del Meta para que en casos futuros aplique la regla jurisprudencial utilizada en el asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), el 13 de agosto de 2007.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), que continúe con el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Maribel Suárez Chavarro y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Administrativo del Meta la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 257/07
Referencia: expediente ICC-1155
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado