Sentencia T-706/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización durante todo el periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepción de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad
NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del despacho judicial en el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
El despacho judicial profirió sentencia el trece (13) de febrero de 2006, sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de marzo de 2007, se remite el expediente a la secretaria de esta Corporación, es decir tardó más de un (1) año en enviar el expediente a la Corte Constitucional. En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como el presente en el que se protege la maternidad y el mínimo vital de una madre y su hijo dentro del primer año de vida del mismo, por negligencia en la ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la violación de derechos fundamentales. Considera esta Sala que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.
Referencia: expediente T-1615632
Acción de tutela interpuesta por la señora Leimis Milena Camargo Ahumada contra Coomeva EPS Seccional Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal de Barranquilla y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Angélica Leimis Milena Camargo Ahumada contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
Leimis Milena Camargo Ahumada, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva seccional Barranquilla, por considerar vulnerado el derecho a la protección especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia consagrado en la Constitución Nacional. Debido a la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que asegura tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1. Comenta que se encuentra afiliada a la EPS Coomeva Seccional Barranquilla, en calidad de cotizante desde el 21 de septiembre de 2004.
2. Afirma que realizó cambio de empleador en los primeros días del mes de marzo de 2005, pero que no perdió la antigüedad.
3. Manifiesta que el 20 de octubre de 2005 dio a luz a un bebé en la Clínica la Merced utilizando los servicios de la EPS, fecha para la cual se encontraba a paz y salvo con la misma.
4. Sostiene que en época posterior a la fecha del parto se acercó a Coomeva para hacer el cobro de su incapacidad por licencia de maternidad, la cual fue expedida por su médico tratante y liquidada en forma negativa por la EPS a través de un escrito de negación de servicios en el que se argumentó que las semanas cotizadas son menores al periodo de gestación.
5. Indica que: “…es una persona de escasos recursos económicos, que depende exclusivamente de su salario para poder costear: vivienda, salud, alimentación, etc.”
Por lo anterior solicita la protección especial a la maternidad, ordenando a la EPS accionada, cancelar la licencia por maternidad a la que afirma tener derecho.
2. Contestación de la entidad demandada.
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la solicitud de tutela oponiéndose a las pretensiones manifestando que los hechos no son ciertos: “(…) en virtud que la afiliación por primera vez no se puede contabilizar, debido a que fue retirada en la misma fecha por GASES DEL CARIBE, es decir no cotizó un solo día con esa empresa. SOLO SE AFILIO Y SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 16 DE MARZO DE 2005, con la empresa COMERCIALIZADORA JA. RAZÓN POR LA CUAL la accionante NO cotizó todo el periodo de gestación; SOLO COTIZÓ 26 SEMANAS de las 36 exigidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, para el pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad; de tal suerte la negativa de esta entidad es legitima.”
“Por lo tanto NO COTIZO EN FORMA CONTINUA DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN.” (Subrayado de la entidad).
De esta manera se opone al amparo de tutela e invoca para tal efecto la Sentencia T-681/05 de la Corte Constitucional y la normatividad estipulada en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, que establecen los requisitos mínimos para poder acceder al pago de prestaciones económicas al sistema de Seguridad Social en Salud a saber:
- “Se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema, durante el periodo de gestación. (Subrayado de la entidad).
- La empresa debe encontrarse al día con los aportes de todos sus trabajadores, incluida la trabajadora embarazada.
- Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al ultimo digito del nit del empleador, sin incluir el de verificación.”
Bajo estos presupuestos, culmina exponiendo que el Sistema de Seguridad Social, se enerva como un servicio público a cargo del Estado, con un marco legal y constitucional dentro del cual se establecen las limitaciones y las reglas generales para el reconocimiento de las prestaciones allí consignadas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decidió no tutelar el amparo solicitado, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no tiene el número mínimo de semanas cotizadas al sistema: “(…) la entidad demandada afirma que la accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS, desde el 16 de marzo de 2005 en calidad de trabajadora dependiente y que a la fecha del parto, 20 de octubre de 2005, solo había cotizado al sistema 26 semanas de las 36 exigidas por el sistema, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad”.
Por lo anteriormente expuesto considera, que le asiste razón a la EPS Coomeva, cuando denegó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia por maternidad.
2. Impugnación.
El apoderado de la señora Camargo Ahumada, impugnó el anterior fallo y literalmente señaló: “por no estar de acuerdo”.[1]
3. Segunda Instancia.
En Sentencia de 13 de Febrero de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia en lo que se refiere a los periodos mínimos de cotización y agregó: “(…) es preciso enfatizar que la acción preferente y sumaria de la TUTELA, en principio, es improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, a menos que se vulnere o amenace el mínimo vital, entendiendo por tal el mínimo de recursos necesarios para la subsistencia de una persona. Lo anterior por cuanto el objetivo y la finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que los ponga en peligro; no se concibió para sustituir ni desplazar el juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos y acciones ordinarios”.
Concluye exponiendo que si bien es cierto que la actora interpuso la acción de tutela dentro del término reconocido por la Corte Constitucional de (1) año, advierte que se está ante una controversia respecto de la procedencia del pago que reclama la señora Leimis Camargo, ya que lo que en este caso se discute no es la mora en el pago de aportes, sino el requisito del cumplimiento de igual tiempo de cotización al de gestación, significando lo anterior que la demandante aún tiene a su favor los recursos y acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad.
3. Pruebas que obran dentro del expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
· Certificado de incapacidad o licencia de maternidad, a partir del 20 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006 (folio 8 del cuaderno principal).
· Fotocopia del carné de afiliación a Coomeva EPS (folio 9 del cuaderno principal).
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Camargo (folio 10 del cuaderno principal).
· Fotocopia del certificado de nacido vivo, en el cual se establece el periodo de gestación en 38 semanas. (folio 11 del cuaderno principal).
· Fotocopia de (03) certificados de autoliquidación de aportes a la EPS Coomeva, de los meses de Julio, Junio y Agosto de 2005 (folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal).
· Escrito de 06 de diciembre de 2005, presentado por el apoderado de la señora Camargo Ahumada, en el que manifiesta que su poderdante “…se vinculó en una época a la empresa GASES DEL CARIBE pero no laboró en esta, ya que se le canceló el contrato al día siguiente de haberlo firmado…” (folio 36 del cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, por negarse la EPS Coomeva de Barranquilla, a cancelar la licencia por maternidad bajo el argumento de no haber cotizado durante todo el periodo de gestación.
Para solucionar el anterior problema jurídico la Sala desarrollará el estudio del caso de la siguiente manera:
(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo la (iii) solución del caso concreto.
3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43 de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44 de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o sustento económico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[2], dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le “[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”[3]
De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[4]
Bajo esta misma línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[5]. (Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
“… [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad.
No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, “…no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida fuera inocuo.[6] De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestación.[7]
En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:
“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[8]; b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”.
Para concluir, la aplicación estricta del requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación, provoca que el derecho a la prestación económica relativa a la licencia por maternidad sea infundado, razón por la cual si la cotización no se extendió a todo el período de gestación, cuando la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que propugnan para que durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protección del Estado.
5. El caso concreto.
5.1 De acuerdo con los hechos, pruebas y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva Seccional Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leimis Milena Camargo y de su hijo, al negarse a pagar la licencia por maternidad.
5.2 Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento económico de su hijo y el suyo propio. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha cancelación argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el período de gestación
En relación al tema de la cotización al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de gestación, encuentra la Sala que de conformidad con el certificado de nacido vivo emitido por el DANE (folio 11), la señora Camargo Ahumada, tuvo un periodo de gestación de 38 semanas, lo que indica que éste inició en la ultima semana del mes de enero de 2005. Por consiguiente, si la demandante empezó a cotizar con la empresa comercializadora JA, desde el 16 de marzo de 2005,[9] a la actora le faltó cotizar al sistema siete (7) semanas del periodo de gestación, tiempo el cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, no es razón suficiente para denegar el amparo de tutela.[10]
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela. De esta forma, esta Corporación ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario mínimo[11] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[12], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor para interponer la acción de tutela[13], correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[14]
5.3 Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante es una persona de escasos recursos económicos, que depende exclusivamente de su salario para poder costear sus gastos personales y los de su hijo, como vivienda, salud y alimentación, la licencia por maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, constituyéndose en su mínimo vital. La anterior situación no fue desvirtuada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala la toma por cierta.
5.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, están siendo vulnerados por parte de la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.
Así pues, la falta de pago de la licencia por maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido[15], por lo que se ordenará sea cancelada. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir.
Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva Seccional Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Leimis Milena Camargo la licencia por maternidad a la que tiene derecho.
6. Negligencia judicial por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al desconocer lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991[16], que ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El despacho judicial profirió sentencia el trece (13) de febrero de 2006, sin embargo, la Sala observa que sólo hasta el dos (2) de marzo de 2007[17], se remite el expediente a la secretaria de esta Corporación, es decir tardó más de un (1) año en enviar el expediente a la Corte Constitucional.
En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como el presente en el que se protege la maternidad y el mínimo vital de una madre y su hijo dentro del primer año de vida del mismo, por negligencia en la ejecución de un requisito de procedimiento se perpetué la violación de derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, quien no cumplió lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En razón a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y el Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague a la señora Leimis Milena Camargo Ahumada, la licencia por maternidad que se causó el 20 de octubre de 2005.
TERCERO: COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en el trámite de la presente acción de tutela.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General