Sentencia T-075/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-075/08

Fecha: 31-Ene-2008

Sentencia T-075/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales

ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento pensión de vejez por cumplir la demandante con las semanas de cotización

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Es incoherente que se le cambien las condiciones a la peticionaria persona de la tercera edad para el reconocimiento de la pensión/DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigirle a la peticionaria más semanas de cotización de las que ya había acreditado

Es preciso señalar que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión de la señora, se indicó que tenía 995 semanas cotizadas. Con base en esta respuesta, la accionante cotizó tres meses más para completar las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resolución No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resolución donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000. Es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es  precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado”.

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por el ISS a la peticionaria

Referencia: expediente T-1782824

Acción de tutela instaurada por Miryam Echeverri de Bravo contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2007.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

I.                  ANTECEDENTES

Miryam Echeverri de Bravo, quien tiene 69 años,[2] interpuso demanda de tutela a través de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.

La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocerle la pensión de vejez aduciendo que no cumple con las semanas mínimas de cotización al sistema, según los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a pesar de que, según la actora, ya completó las semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez.  

La accionante elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el día 6 de agosto de 2004.[3] El ISS resolvió su solicitud el 8 de febrero de 2005[4], en donde decidió negar la pensión de vejez y jubilación de la actora, argumentando que si bien la actora cumplía con el requisito de la edad, sólo acreditaba 995 semanas cotizadas y no las 1.000 mínimas exigidas.[5]

La accionante cotizó al Sistema General de Pensiones los meses de noviembre y diciembre de 2005 para completar las semanas que le hacían falta, sin embargo, por un error, estos meses se cotizaron sobre la base del salario mínimo del año 2004, situación que se subsanó posteriormente a través de dos autoliquidaciones de corrección.[6]

El 4 de noviembre de 2005, la señora Echeverri de Bravo elevó derecho de petición al ISS[7] en donde solicitaba nuevamente su pensión de vejez teniendo en cuenta que ya había cotizado dos meses más y por lo tanto tenía un total de 1001 semanas cotizadas. El 2 de febrero de 2006 fue resuelta negativamente su petición[8] debido a que el mes de julio de 2003 no fue pagado al fondo de pensiones del ISS y pagó extemporáneamente el mes de enero de 2004, por lo que tenía un total de 991 semanas cotizadas. Se agrega además que conforme a la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del año 2005, se incrementó 50 semanas a las 1000 mínimas exigidas, y 25 más por cada año que pase hasta el año 2015.

El 23 de febrero y 8 de marzo de 2006 la actora radicó comunicaciones ante el Departamento de Atención al Pensionado y el Jefe de Recaudo y Cartera del ISS[9] en donde aclara las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003 para que sean tenidas en cuenta y solicita la inclusión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para efectos de su pensión de vejez.

El 28 de abril de 2006 el Departamento de Atención al Pensionado emite respuesta a la petición de la actora[10] en donde se convalidan las cotizaciones de los meses de enero y julio de 2003, pero no se tienen en cuenta las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 porque fueron realizadas bajo un IBC que no correspondía al salario mínimo legal vigente para estas fechas. De igual manera se advierte que la señora Echeverri de Bravo se encuentra inmersa en los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales no se puede modificar la Resolución 01188 del 8 de febrero de 2005.

En atención a la anterior comunicación la actora efectuó los pagos restantes para convalidar las autoliquidaciones de corrección de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y cotizó el mes de septiembre de 2006[11]. El 9 de febrero de 2007 la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución 01188 de 2005[12] y en respuesta a su solicitud el ISS emitió la Resolución 05171 de 2007 en donde niega el reconocimiento de la pensión de vejez. En dicha resolución se reconoce que la actora cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, sin embargo, no cumple el requisito de las semanas mínimas de cotización exigidas, toda vez que la señora Echeverri de Bravo cuenta con 1000 semanas cotizadas y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y desde el 1 de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Finalmente se le recomienda a la actora solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

El 29 de mayo de 2007 la accionante interpone acción de tutela mediante apoderado en donde se indica que la señora Echeverri de Bravo se encuentra en una difícil situación económica y no puede esperar el trámite de un proceso ordinario laboral. Asevera que la accionante cumple las exigencias contenidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el ISS incurre en vías de hecho cuando niega el reconocimiento de la pensión de vejez.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali quien denegó el amparo mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2007. El Juzgado consideró que le compete al ISS decidir de fondo sobre las prestaciones económicas que le son reclamadas. Además, la actora tenía otros medios judiciales de defensa, como acudir ante la jurisdicción ordinaria a demandar el acto administrativo contra el cual se muestra inconforme. La anterior decisión fue impugnada por la accionante bajo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, confirmó el fallo de instancia por considerar que la actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la tutela no es el medio idóneo para hacer efectivas sus pretensiones.

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.     Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Problema jurídico

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso de la accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle la Ley 797 de 2003 y en consecuencia exigirle un número superior a 1000 semanas cotizadas para reconocer su pensión de vejez, a pesar de que en una respuesta anterior le había manifestado que debía acreditar 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones?

Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

3.     Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto

La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,[13] o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[14] Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos,[15] la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[16]

Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[17] Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[18]

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital.[19] De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto;[20] y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.[21] Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[22]

En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,[23] teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.[24]

4. El principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio.

En el campo de las relaciones administrado y administración, el principio de la buena fe, ha dicho esta Corporación,[25] “juega un papel no sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona".[26]

La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”[27]. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias.

La aplicación del principio de la buena fe "permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida”[28]

Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,[29] que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas.[30] Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[31] y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia de la Corte, jurídicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho:

"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.[32] "

De la misma forma, ha dicho la Corte[33] que la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuación propia, se entiende como la imposibilidad para la autoridad que actúa y genera con ello una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima.[34]

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes términos:

"Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[35].

Esta Corporación también afirmó[36] que el principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

De ello se desprende que el respeto al acto propio comprende una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.[37]

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia[38] ha expresado que la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo[39] señala el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos. En caso de que la administración pretenda desconocerlos, no podrá revocarlo directamente por fuera de las causales allí previstas, sino que deberá cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser así estaría desconociendo el debido proceso del administrado.

5. Caso Concreto

Dado que el asunto bajo revisión se refiere al acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la resolución de esta controversia le correspondería en principio a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Sin embargo, debido a las especiales circunstancias del presente caso, en donde la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 68 años), las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones las realizó sobre la base de uno y dos salarios mínimos legales vigentes, su situación económica es precaria[40] y padece problemas de salud,[41] no resultan idóneas las acciones judiciales de defensa ordinarias, en razón al largo tiempo que debería esperar para que éstas se resolvieran, teniendo en cuenta que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido. En consecuencia, en el presente caso, la tutela procederá como mecanismo definitivo, sin condicionar la vigencia de las órdenes a que el tutelante acuda dentro de los cuatro meses siguientes a la vía ordinaria.

Ahora bien, además de que se encuentra comprometido el mínimo vital de la actora, es preciso señalar que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, ya que en la primera respuesta que emitió el ISS sobre el reconocimiento de la pensión de la señora Echeverri el día 8 de febrero de 2005, se indicó que tenía 995 semanas cotizadas, por lo que: “No es procedente reconocer la pensión solicitada pues aunque cumple con uno de los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 artículo 33, el cual es acreditar la edad de 55 años de edad no acredita el número de semanas cotizadas (1000 semanas). Que no obstante lo anterior, es preciso recomendarle al asegurado(a) Myriam Echeverry de Bravo, si es su deseo, continúe cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas por la Ley, o en su defecto solicite la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, una vez manifieste su imposibilidad de continuar cotizando”.

Con base en esta respuesta, la accionante cotizó tres meses más[42] para completar las 1000 semanas que señaló el ISS en su resolución del 8 de febrero de 2005. Sin embargo, en la resolución No. 05171 del 20 de abril de 2007, la entidad accionada, a pesar de reconocer que la actora ha cotizado 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, le exige un número mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que ya estaba vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera respuesta, es decir, 8 de febrero de 2005, desconociendo la primera resolución donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.

En sentencia T-607 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente[43] en donde al actor le exigían 1000 semanas cotizadas y posteriormente le solicitaban el pago de 1075 semanas. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: “(…) es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es  precisamente frente a casos como éste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jurídica en los actos que profiera el Estado”.

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, vulnerado al desconocerse su confianza legítima, y por tanto, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho Miryam Echeverri de Bravo.

III.           DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Miryam Echeverri de Bravo.

Segundo.- ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho Miryam Echeverri de Bravo.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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