Auto 246/08
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación reglas para el reparto de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para escoger la especialidad del juez competente
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Referencia: expediente ICC-1281
Conflicto de competencia suscitado entre el la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Acción de tutela de Carlos Peña Melo contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Peña Melo interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que con su renuencia a responderle una petición respetuosa elevada por él, se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.
El documento contentivo de la tutela se dirige al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y luego aparece tachado con tinta negra.
2. El veintidós (22) de junio de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que “al haber sido tachada la entidad ante la cual el accionante interpuso la acción de tutela (Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), dicha acción queda desprovista de precisión respecto de la corporación que debe tramitar y decidir la Tutela”. Estimó que si bien la ‘Tutela’ no está sujeta a ninguna formalidad, “sí se requiere que sea claro y preciso en cuanto al sujeto activo como pasivo y lo referente a la autoridad que va a resolver la acción constitucional. Artículo 14 del decreto 2591 de 1991”.
Expresa, por otra parte: “al no estar expresamente reformulado el escrito de Tutela ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial tal como lo ha establecido el reciente Acuerdo No. 018 del 12 de Marzo de 2008 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Sala devolverá inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial para lo pertinente, a fin de que sea repartido en forma correcta”.
3. El tres (03) de julio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad a la cual le fue repartido el amparo, declinó asimismo su competencia por considerar que el reparto había sido ajustado al Acuerdo No. 018 de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura. En su concepto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le dio un trámite inadecuado a la tutela y por lo tanto ordena remitírselo a ella nuevamente. Concluye que, en caso de no aceptar la decisión, suscitaba automáticamente el conflicto de competencias.
4. El nueve (09) de julio del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró oportuno efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, quiso hacer notar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó devolver las actuaciones a su despacho, “casualmente por respectar la voluntad del accionante, quien claramente solicitó que su reclamación constitucional fuera definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este distrito judicial”. En segundo término, dice que el Acuerdo 018 de 2008 es de dudosa legalidad, y que fue justamente en atención a él que el Consejo Seccional ordenó la devolución de las diligencias. Ésta última anotación la sustenta en que el Acuerdo referido, pretextando dar aplicación al Decreto 1382 de 2000, “alteró las reglas de reparto, ordenando una nueva forma de adjudicación de las solicitudes de tutela, en donde no tiene en cuenta la entidad escogida por el accionante, sino que hace un reparto general por áreas judiciales; así, todas las tutelas dirigidas a un juez penal municipal, verbigracia, son repartidas entre todos los jueces municipales, sin tener en cuenta la especialidad; todas las dirigidas a cualquier juez de circuito, son repartidas a cualquier juez de circuito, sin tener en cuenta la especialidad y de igual forma, las dirigidas a un determinado tribunal superior, disciplinario, administrativo u ordinario, y sin tener en cuenta la especialidad, son repartidas indistintamente.- Adicionalmente el Decreto ordena que para organizar el reparto se intentará solicitarle al petente, que reformule su petición, a efectos de que no se presenten complicaciones”.
En concepto de la Magistrada, ésta normatividad reglamentaria viola la Constitución y la ley. Por lo tanto, dado que éste asunto involucra un problema específico, desestima el planteamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En consecuencia, remite las diligencias a la Corte Constitucional para que decida el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
2. La acción de tutela fue presentada contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Luego, el destinatario de la acción de tutela aparece tachado con tinta.
3. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[2] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).
Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.
4. De otro lado, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela “a prevención” (art. 37, Decreto 2591 de 1991). Eso supone que, dentro de los competentes, al tutelante le es dado elegir una especialidad, y justamente ello fue ratificado por el Consejo de Estado, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1382.[3]
En efecto, al estudiar la conformidad del artículo 1° del referido Decreto con la Carta y con el Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, lo declaró válido, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad”[4] (Subrayas añadidas).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[5]
5. Con todo, no es de recibo que se decline la competencia pretextando el debido reparto. Mucho menos, si ese mismo reglamento de reparto se estima inconstitucional.
Teniendo en cuenta que la actora interponía su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la oficina de reparto ha debido repartirlo ante dicha especialidad. Sin embargo, tras haberlo repartido ante otra autoridad judicial, ésta deberá conocer de la tutela, para evitar la dilación de los términos y garantizar la economía, celeridad y eficacia de la acción.
6. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de María Carlos Peña Melo,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Carlos Peña Melo contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General