Auto 262A/08
(Bogotá DC, octubre 10)
Referencia: expediente T- 1.926.642
Accionante: Jhon Javier Baracaldo Méndez
Accionado: Tobías Hernán Pastor Gutiérrez
Fallo objeto de revisión: Fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, Cundinamarca, del 29 de octubre de 2007
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 26 de junio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.
1. Pretensión
El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada y en tal medida se ordene su reintegro al cargo que venían desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir a partir del despido del que fue objeto por parte de la demandada; en especial pretende que el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud, puesto que aún requieren la prestación del servicio por la enfermedad que padece[1].
2. Respuesta de la entidad demandada
El señor Tobías Hernán Pastor Gutiérrez propietario del establecimiento de comercio “Vidrios Santafé de Funza”, respondió la demanda indicando que si bien es cierto que el señor Jhon Javier Baracaldo Méndez sufrió un accidente de trabajo en donde se vio comprometida su integridad física, también lo es que la empresa tenía al trabajador vinculado en el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en el Seguro Social, estando al día en los aportes. Señala que el día del siniestro, de forma oportuna, realizó el reporte de accidente laboral, con el fin de que la entidad administradora de riesgos profesionales le diera al empleado atención inmediata. Resalta que hasta el momento de la presentación de la demanda (16 de octubre de 2007) ha realizado los pagos de aportes al sistema con el fin de dar continuidad al proceso de rehabilitación del actor.
En cuanto al motivo del despido, el accionado argumenta que la terminación del contrato fue generada por la situación económica de la empresa, “dado que no puedo contratar dos personas para el mismo cargo, han trascurrido mas de seis (6) meses sin contar con un reemplazo para el cargo que el accionante ha desempeñado, la microempresa no cuenta con patrimonio suficiente.[2]”. Otro motivo que señaló como causal del despido, fue que a pesar de haber sido solicitadas las respectivas incapacidades al trabajador, dichos documentos nunca fueron entregados.
3. Hechos
3.1. El 11 de agosto de 2004[3] el señor Jhon Javier Baracaldo Méndez ingresó a trabajar como instalador de vidrios[4] en la empresa “Vidrios Santafé de Funza” de propiedad del señor Tobías Hernán Pastor Gutiérrez. El salario mensual del accionante era de $ 433.700 pesos[5].
3.2. El 14 de febrero de 2007 el actor sufrió un accidente de trabajo[6] luego de una caída de 6 metros de altura. El diagnóstico inmediato ofrecido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento indica trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y abdomen, fracturas múltiples en las cuatro extremidades e inestabilidad hemodinámica[7]. Con motivo del accidente, el empleador diligenció un informe del siniestro el cual fue presentado a SURATEP[8].
3.3. Del 14 de febrero al 22 de mayo de 2007, el demandante estuvo hospitalizado en la Clínica San Pedro Claver, según consta en certificación emitida por dicha entidad[9]. El 26 de mayo de 2007 inició proceso de rehabilitación[10]. El 26 de junio de 2007 ingresó al Hospital Universitario San Ignacio, en el cual fue hospitalizado hasta el 21 de agosto de 2007[11].
3.4. El 21 de septiembre de 2007[12] el señor Tobías Hernán Pastor Gutiérrez, Gerente de la empresa “Vidrios Santafé de Funza”, le informó al señor Baracaldo que “debido a que usted ha tenido una incapacidad constante por seis meses y habiendo realizado los aportes correspondientes a seguridad social se da por terminada la relación laboral[13].” En la misma carta le indica al actor que las acreencias laborales y la indemnización correspondiente de acuerdo a la Ley 50 de 1990 serían canceladas el 30 de septiembre de 2007.
3.5. A folio 21 del expediente obra documento sobre la liquidación correspondiente al trabajador Jhon Javier Baracaldo M., la cual arroja un valor de dos millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($2.167.478). Sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por las partes.
3.6. Así mismo, se observa un acuerdo extrajudicial presuntamente concertado entre el señor Jhon Javier Baracaldo Méndez y el señor Tobías Hernán Pastor, pero éste no aparece firmado por ellos.[14]
3.7. En testimonio rendido por la señora María Claudia Moreno Guchubo aparece que su hogar esta conformado por dos hijas menores de edad, una de 8 años y otra de 19 meses, y su esposo ”el cual se encuentra lisiado y postrado en una cama”[15]. Precisa que ella devenga un salario mínimo, con lo cual no alcanza a suplir las necesidades básicas de su hogar, como lo son los pagos de cuotas de vivienda, pensión del colegio de la niña mayor, de la persona que cuida su bebé y de alimentación y servicios públicos[16].
3.8. El accionado anexa copia de las planillas de liquidación al sistema de seguridad social integral en el Instituto de Seguro Social correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007[17].
3.9. Igualmente anexa copia de los recibos de pago del salario quincenal del accionante, con recibido firmado por la señora María Claudia Moreno Guchubo, así[18]:
Periodo de Pago |
Fecha de recibido |
Por valor de |
Del 1 al 15 de febrero de 2007 |
10 de febrero de 2007 |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 28 de febrero de 2007 |
5 de marzo de 2007 |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de marzo de 2007 |
No registra |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 30 de marzo de 2007 |
No registra |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de abril de 2007 |
No registra |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 30 de abril de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de mayo de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 16 al 31 de mayo de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de junio de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 16 al 30 de junio de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de julio de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 30 de julio de 2007 |
31 de julio de 2007 |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de agosto de 2007 |
15 de agosto de 2007. |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 31 de agosto de 2007 |
31 de agosto de 2007 |
$ 216.850,00 |
Del 1 al 15 de septiembre de 2007 |
no registra |
$ 216.850,00 |
Del 15 al 30 de septiembre de 2007 |
1 de octubre de 2007 |
$ 216.850,00 |
3.1. En vista que el señor Baracaldo Méndez no aceptó el pago correspondiente a la liquidación que le ofreció el empleador, éste procedió a hacer una consignación a título de depósito el 3 de octubre de 2007 a nombre del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de prestaciones sociales por valor de dos millones ciento sesenta mil quinientos pesos ($ 2.167.500). Consignación de la cual fue enterado el actor[19]. Seguidamente, el señor Tobías Hernán Pastor Gutiérrez procedió a informar al Juzgado 13 del Circuito de Bogotá autorización para que el señor Jhon Javier Baracaldo Méndez retire el título judicial depositado por prestaciones sociales.
4. Fallo único de instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera -Cundinamarca-, del 29 de octubre de 2007).
El juez de primera instancia en decisión que no fue impugnada declaró la improcedencia del amparo sustentado su decisión en que: (i) el actor no se encuentra desamparado en relación con la seguridad social, puesto que dentro del plenario se encuentra la última planilla de pago donde su nombre esta incluido; (ii) que no se ve vulnerado el mínimo vital del actor ni de su familia, dado que durante los 6 meses de incapacidad, el demandado cumplió con la cancelación del salario, a pesar que el responsable de dicho pago es SURATEP y por otra parte, por que la liquidación total de sus prestaciones se encuentran a su disposición en el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, donde puede hacerlas efectivas en el momento que quiera; y (iii) el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción laboral para solicitar el reintegro.
5. Protección del derecho al trabajo y garantía especial de amparo a personas que se encuentran en debilidad manifiesta.
En el presente caso se observa que el empleador justificó el despido del accionante en razón de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 15, que señala:
“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”. (Negrilla adicionada)
Si bien la norma invocada para el despido fue declarada exequible por la Corte Constitucional,[20] sus alcances fueron analizados en la sentencia T-062 de 2007[21], cuando al estudiar el caso de una persona que había sufrido un accidente de trabajo que le causó una incapacidad superior a 180 días y fue despedido por esa causa, estableció la siguiente regla:
“(…) la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.”
De igual manera, esta corporación[22] de manera reiterada ha protegido la permanencia laboral de las personas con alguna limitación o desventaja, subordinando su despido a la autorización del juez o la autoridad laboral competente; así como ha señalado que la terminación del vínculo laboral no esté determinada por el estado de debilidad manifiesta[23], o por la situación de desventaja o incapacidad[24]. En tal sentido ha sostenido que terminar unilateralmente la relación laboral, en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”[25].
En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional al momento de definir si procede el reintegro de una persona que sea beneficiaria de la llamada estabilidad laboral reforzada; y de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar su reintegro. Lo anterior en razón de que si se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, procede la tutela como mecanismo de protección, y para justificar tal actuación no sirve invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa.
Esta protección especial se soporta en el singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad. Sobre ese deber, ha dicho la Corte:
“La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” [26]
De igual manera, se ha sostenido que de presentarse un despido sin justa causa que tenga como velada motivación las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador, se configura un abuso del derecho[27]. Sobre las medidas que deben adoptarse para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protección a personas que se encuentran en debilidad manifiesta esta Corporación ha llegado incluso a ordenar el reintegro del trabajador y no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa que consagra la ley hasta cuando, según certificación médica, éste se encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo[28].
De otro lado, cabe recordar que frente a la contingencia de enfermedad, el Sistema de Seguridad Social prevé el pago de la incapacidad. Así entonces, si la enfermedad tiene recuperación, al trabajador le asiste el derecho a la reinstalación en el empleo. Si la misma genera una limitación o pérdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral le corresponde emitirla a la Junta de calificación de invalidez. Ahora bien, el sistema establece que el reconocimiento de la pensión de invalidez sólo puede tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de su realización[29], y que las Administradoras de los Fondos de Pensiones deberán remitir los casos a las Juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la EPS.[30]
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-279 de 2006 sostuvo que:
“(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.”
Y en la Sentencia T-853 de 2006 la Corte se refirió a la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en materia de Riesgos Profesionales y a la cobertura en la prestación del servicio y pago de las incapacidades del trabajador que sufre un accidente de trabajo. Dicho fallo recordó que “La Ley 100 de 1993 en su artículo 8° establece que el sistema de seguridad social es integral y está compuesto por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.”Además los artículos 249 al 256 de la misma ley establecen lo relativo a la invalidez por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
De igual manera se refirió a la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, que en su artículo 1º, dispone que la Administradora de Riesgos Profesionales asumirá íntegramente los servicios asistenciales y las prestaciones económicas producto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional si como consecuencia de ellos se incapacita, invalida o muere el trabajador. Hizo mención al artículo 5° de la ley que define la incapacidad permanente parcial[31] y los artículos 6° y 7° ibídem que establecen el organismo encargado de hacer la declaración de la incapacidad permanente parcial, así como el monto de la misma. El artículo 8° prevé una obligación especial a cargo del empleador consistente en la reubicación del trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.[32] De otro lado, el Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, establece en el artículo 9° qué se entiende por accidente de trabajo.[33]
El fallo comentado[34] hizo igualmente hincapié en lo afirmado en la sentencia C-453 de 2002[35] sobre el sistema de Riesgos Profesionales, para finalmente concluir que:
“la ubicación en el sistema de seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica entre otras, las siguientes consecuencias: i) que se presta un servicio público que hace parte de un sistema integral y armónico; que deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la prestación del servicio, ii) que la atención asistencial y económica debe ser integral, iii) que cuando el servicio se presta a través de particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridad social, y iv) que toda decisión que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos profesionales debe cumplir las reglas mínimas del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse.”[36]
Ahora bien, sobre la improcedencia de la desvinculación laboral sin que medie autorización de la oficina del trabajo ni justa causa para el despido del trabajador que se encuentra limitado debido a la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, dijo la providencia T-853 de 2006, lo siguiente:
“La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 2000,[37] al declarar la exequibilidad de las expresiones“salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que dicha norma se ajustaba a los mandatos superiores, en la medida en que establece que así medie una justa causa, el despido de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales requiere de la previa calificación de la decisión, por parte de la oficina del trabajo, en consideración precisamente a la especial protección constitucional de que gozan los trabajadores que se encuentren en tal estado.
De igual forma, esta Corporación reiteró que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que padecen alguna clase de minusvalías, “encuentra su razón de ser en la necesidad de solventar la desigualdad que los aqueja y en ese sentido, destacó el deber del Estado de promover acciones afirmativas en el ámbito laboral, a favor de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con miras a procurar la construcción de un orden político, económico y social justo.”[38]
En ese orden de ideas, ha entendido la Corte que será contrario a la Constitución Nacional y a la Ley, todo despido que tenga como origen la circunstancia misma de la disminución física, sensorial o síquica que padezca el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que previamente medie la intervención de “la oficina del trabajo”, en la medida en que genera una discriminación por razón del estado de salud del trabajador y da lugar a que se termine la relación laboral sin justa causa. A ello se suma, el hecho que si tal despido se lleva a cabo en esos términos, comportará una sanción para el empleador que da por terminado el vinculo laboral vigente sin dicha intervención.
En ese sentido, la Corte hizo énfasis en la similitud del procedimiento de despido antes aludido, el cual es aplicable en el caso de los trabajadores que gozan de fuero sindical y las mujeres durante la época de la gestación y dentro de los tres meses siguientes a la fecha del parto, situaciones que se encuentran previstas en los artículos 405 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo previsto en los artículos 39 y 43 superiores, así como en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
Por otra parte, esta Corporación al estudiar la constitucionalidad del inciso 2° del articulo 26 de la Ley 367 de 1997, de conformidad con el cual el empleador que despide a un trabajador con limitaciones sin la previa autorización de la oficina de trabajo está obligado a pagar una indemnización,[39] la encontró ajustada al ordenamiento constitucional vigente, en la medida en que es claro que “los empleadores deben acatar las disposiciones constitucionales que les imponen, primeramente, propender por la rehabilitación e integración social de sus trabajadores afectados con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en lugar de dar por terminada la vinculación laboral, porque de optar por esta ultima el único efecto de la decisión tendrá que ver con la obligación de reconocer una indemnización a favor del afectado equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.[40]
Así las cosas, es claro entonces que las acciones afirmativas o medidas especiales que propenden por la conservación y progreso en el ámbito laboral de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, incluso en los programas de reestructuración de la administración pública,[41] “no se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de la oficina de trabajo, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y ii) prevén en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada.”[42]
En síntesis la posición asumida por esta Corporación en los diferentes fallos a los que se hizo mención encuentran sustento en el deber de solidaridad social que impone al empleador la obligación de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
No obstante lo afirmado, cabe aclarar que el deber constitucional y legal de solidaridad no implica un derecho a la estabilidad perpetua de la persona discapacitada, y en tal medida es posible dar por terminada la relación laboral, pero dando pleno cumplimiento al procedimiento dispuesto por la ley y la Constitución al respecto. Es decir, previa demostración ante la autoridad competente de que existen razones objetivas y ajustadas al orden constitucional que justifican la terminación de la relación laboral.
6. Legitimidad en causa pasiva. Obligación de vinculación a las partes y al tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela.
6.1. Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que deben ser cumplidos plenamente, y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C.P.C.
6.2. Acorde con lo expuesto, se estima que cuando el juez de tutela se encuentra frente a un caso que exponga la vulneración de derechos fundamentales como el trabajo, la seguridad social y la vida digna, como consecuencia de un despido por incapacidad mayor a 180 días, le corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a las entidades que considere competentes, así como a los terceros que pueden verse involucrados en el asunto. Esto, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos del accionante. Así lo ha señalado esta Corporación[43], cuando ha manifestado que si el demandante en la acción de tutela no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.
6.3. En el caso objeto de estudio, el accionante interpone la acción de tutela contra su empleador, el señor Tobías Hernán Pastor Gutiérrez, para que se ordene su reintegro al lugar de trabajo, dado que considera fue despedido sin justa causa, estando en este momento incapacitado para trabajar.
6.4. Considera la Sala que en el caso concreto es necesaria la vinculación de las entidades prestadoras del servicio de salud, pensiones y riesgos profesionales a las cuales está afiliado el accionante, con el fin de que emitan un concepto acerca de la salud del actor y del posible trámite que debe iniciar para ser beneficiario de la pensión de invalidez, según los datos que aporte la entidad encargada de emitir las incapacidades correspondientes, para el caso la ARP. Sin embargo, se advierte que dichas entidades, no fueron vinculadas al trámite de la presente tutela y tampoco se hicieron parte dentro del mismo estructurándose entonces en el presente caso una causal de nulidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
6.5. El juez constitucional, esta obligado a buscar por todos los medios la protección de una persona que como el actor esta incapacitado.
6.6. No obstante lo señalado y teniendo en cuenta el criterio expuesto por este Tribunal en ocasiones anteriores[44] en el sentido de que -salvo circunstancias excepcionales-, no le corresponde tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, sino que debe proceder es a declarar la nulidad y ordenar al juez constitucional de instancia, que rehaga la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.[45]
6.7. En ese orden de ideas, la Sala en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado[46], declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera -Cundinamarca-. En consecuencia, se ordenará a dicho despacho judicial que proceda, a integrar debidamente el contradictorio y adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela, así como dictar el fallo de rigor, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio proferido el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera –Cundinamarca-.
Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera -Cundinamarca-, que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.
Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera -Cundinamarca-, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General