Auto 264/08
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Consejo Seccional de la Judicatura
Referencia: Expediente ICC-1284
Accionante: Brayan de Jesús Vásquez Castro
Accionados: Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones
Conflicto de competencia negativo: entre el Tribunal Superior del Barranquilla, Sala Laboral y el Consejo Seccional de Barranquilla
Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
I. ANTECEDENTES
1. El señor Brayan de Jesús Vásquez Castro interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición contra el Ministerio de Protección Social– Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones. (17 de mayo de 2008. Folios 1 al 5, cuaderno #1)
2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al considerar que la ésta había sido “dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico y así se radicó en la misma; mas sin embargo, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 se repartió a mi despacho, error que debe ser corregido”. (23 de junio de 2008. Folio 45, cuaderno # 1).
3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien decidió remitir de nuevo el expediente al Tribunal Superior, Sala Laboral al considerar que si bien la presente acción se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “en cumplimiento del reparto integral de las acciones de tutelas” Oficina Judicial de Barranquilla lo asignó al Tribunal Superior de Barrranquilla Sala Laboral, “corporación de igual rango funcional” y según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000. (7 de julio de 2008. Folios 25 y 26, cuaderno #1).
4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, ésta decidió incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional. (7 de julio de 2008, folios del 28 al 32, cuaderno #1).
5. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (17 de septiembre de 2008. Cuaderno Principal).
II. CONSIDERACIONES
1. Consideraciones generales
1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.
1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).
1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].
1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
2. El caso concreto
2.1 En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.
2.2 Empero, no en todos los casos puede efectuarse el trámite del reparto a cualquiera de estas tres autoridades de la misma categoría o grado jurisdiccional, pues si el accionante eligió entre éstas una en especial, es a ésta que debe repartírsele la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, sin discriminar la clase de jueces que pueden conocer del amparo. Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por otro lado, uno de los motivos para expedir la reglamentación del Decreto 1382 de 2000 es“[q]ue por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar”, motivo que desaparece cuando la acción elige, de entre los competentes, una especialidad[2].
2.3 De hecho, al estudiar la constitucionalidad del reglamento, el Consejo Estado juzgó el artículo 1° del Decreto 1382[3] conforme a la Carta y al Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad”[4] (Subrayas añadidas).
2.4 Entretanto, esta Corporación ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[5]
2.5 En suma, teniendo en cuenta que el accionante interpuso su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, el actor ejerció una libertad amparada por la Carta, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional.
2.6 En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Brayan de Jesús Vásquez Castro contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Brayan de Jesús Vásquez Castro contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones.
Segundo.- Comunicar por medio de Secretaría General, el presente auto al Tribunal Superior del Barranquilla, Sala Laboral con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente |
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JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado |
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado |
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General |