Sentencia T-1025/08
DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se está pagando oportunamente la mesada y aunque falte una mesada y la prima no se puede presumir afectación de este derecho
Considera la Sala que al momento de interponer la acción de tutela, la accionante se encontraba recibiendo el pago de su mesada pensional, y que lo que pretende la señora Paredes es que se ordene a la entidad demandada el pago de la mesada pensional del mes de diciembre y la prima correspondiente al mismo mes. Respecto a la anterior solicitud, y aplicando las reglas que esta Corporación ha señalado para que proceda la acción de tutela en cuanto al pago de mesadas atrasadas, se observa que en el presente caso no se cumplen. Se tiene que, si bien la accionante pertenece a la tercera edad, considera la Sala que no se encuentra en debilidad o condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se le esté afectando su derecho al mínimo vital, puesto que se encuentra atendida por el sistema de seguridad social en salud y recibe el pago de su pensión oportunamente. No obstante que la entidad demandada ha incurrido en mora en el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2007 y la prima correspondiente a ese mes, no se puede presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Asímismo se precisó que dicha presunción está condicionada a que la cesación del pago de las mesadas en cuestión sea prolongada, contínua e indefinida en el tiempo, situación que no ocurre en el presente caso. De esta manera, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Referencia: expediente: T-1’956.395
Accionante: Margarita Paredes Ampudia
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1’956.395, acción promovida por la ciudadana Margarita Paredes Ampudia contra el Municipio de Francisco Pizarro del Departamento Nariño, fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de 8 de mayo de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La señora Margarita Paredes Ampudia interpuso acción de tutela contra el Municipio de Francisco Pizarro por considerar vulnerados los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la vida y a la igualdad.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- Que mediante Resolución 151 del 22 de octubre de 2004, el Municipio de Francisco Pizarro le reconoció la pensión de vejez.
- Que desde el mes de diciembre de 2007, el Municipio demandado le adeuda su mesada pensional y la prima de diciembre del mismo año.
- Que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con otros recursos económicos para subsistir y depende de la caridad pública.
- Que en la actualidad adeuda los servicios públicos y seguridad social en salud.
Por lo anterior, solicita se le protejan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Francisco Pizarro cancelar las mesadas pensionales de los siguientes meses: de diciembre de 2007 y la prima correspondiente al mismo mes, de enero, febrero, marzo y abril del año 2008.
2. Contestación de la entidad demandada
El 24 de abril de 2008, la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro – Salahonda, dio respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio, en el siguiente sentido:
“Los cheques correspondientes a los meses de enero y febrero pertenecientes a la mencionada señora por concepto de pensión, reposan en el Despacho de la Tesorería, lo cual desconocemos el motivo y/o la razón por la cual mentada no ha comparecido a este Despacho a retirarlos.
“Por otro lado le manifesto que la misma ha venido vinculada con nosotros de acuerdo a la Administración anterior con el mismo presupuesto para el año 2008, por tal motivo no se le ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de Retroactivo y debido a algunos inconvenientes tenidos desde el inicio del presente periodo Administrativo, no es posible certificar los correspondientes aportes en Seguridad Social en Salud ya que no sabemos con que entidad prestadora de servicios en salud viene recibiendo su salud la salud la señora y no reposa ninguna constancia donde se conste que ella haya vinculada.
“De tal manera le hacemos conocer que una vez tengamos claro la entidad donde ha venido recibiendo el servicio, estaremos en la debida obligatoriedad de hacer la respectiva consignación en salud.
“Anexamos copia de los cheques que reposan en este Despacho.”
3. Pruebas
- Escrito del 8 de octubre de 2008, en el que la accionante manifestó lo siguiente:
“1. El pasado 28 de mayo de 2008 le envié un derecho de petición al señor alcalde de Salahonda Ángel Miro Moreno, en donde le hago referencia al salario y las primas de navidad del mes de Diciembre del año 2007; que me adeuda el municipio que el dirige.
“(…)
Es un verdadero milagro que el pago de mi salario en lo que ha corrido del año 2008 se esta cancelando debidamente gracias a que debo pagarle, como le repito a terceros para que lleguen hasta ese municipio y ha los constantes oficios enviados solicitando el cumplimiento del mismo.
“Agradezco de antemano ha usted y aquellas personas que tenga la actitud de compromiso, liderazgo y gestión para que me ayude a solucionar este problema. Ya que hasta ahora la respuesta del alcalde ha sido negativa y renuente en el no pago del salario del mes de Diciembre, las primas y el pago de los aportes ya que el agrega que son deudas de la administración pasada y que no le corresponde pagar dicha obligación. Y la verdad el no tiene ni el mas mínimo interés, por solucionar dicho problema; por eso pongo esta solicitud a consideración suya para que se tome las medidas pertinentes.”
- Copia de la Resolución Nº 151 de octubre 22 de 2004, en la que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación por cuota parte, ordenando el pago a favor de la accionante por la suma de $358.000,oo pesos.
- Recibo de pago de pensión a nombre de la accionante, fechado 1º de marzo a 31 de marzo de 2008, por un valor de $ 93.400,oo pesos.
- Copia del cheque Nº HA 678803 a nombre de la señora Margarita Paredes Ampudia, fechado 17 de marzo de 2008, con un valor a pagar de $832.704,oo pesos.
- La señora Paredes Florida anexo copias de diagnósticos médicos realizados en diferentes fechas en los años del 2004 al 2005.
4. Fallo único de instancia.
El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro denegó el amparo solicitado por la señora Margarita Paredes. El juez consideró que la señora Margarita Paredes Ampudia no se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente a la tutela como mecanismo transitorio. Agregó que el Municipio está en la obligación de sufragar los valores adeudados desde el mismo momento en que se hagan exigibles, aún cuando por razones de apropiación presupuestal su reconocimiento sea posterior.
Concluye el juez que por lo anterior no se puede afirmar que la conducta omisiva atribuida al ente aquí accionado tenga el carácter de irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud, a la vida, mínimo vital y a la protección especial para las personas de la tercera edad, han sido vulnerados por parte del Municipio de Francisco Pizarro, al no pagarle a la tutelante las mesadas pensionales del mes de diciembre y la respectiva prima de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Para tal efecto se estudiarán los siguientes temas: (i) la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, y (ii) la presunción de vulneración al mínimo vital por suspensión en el pago de la mesada pensional.
2. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de mesadas pensionales atrasadas. Sin embargo, en aquellos casos que se encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales tales como la seguridad social, vida digna y salud, la acción de tutela puede constituirse en un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, no sin antes, probar por parte del accionante, al menos sumariamente, la existencia de una afectación al mínimo vital.
En estos términos , la Sentencia T-686 de 2004[1], reiterada por la T-302 de 2007[2], dijo en relación con el pago de mesadas atrasadas que “se debe probar la existencia de una afectación irremediable, como sería la conculcación del mínimo vital. Como estatuye el artículo 86 de la Constitución: 'Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.' Es decir, si existen otros medios de defensa judicial y no un daño irreparable, se debe acudir a ellos”.
Por otro lado, esta Corporación ha asegurado que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todos aquellos casos en que a pesar de la mora respecto del pago de mesadas pensionales, no existe una afectación actual al derecho fundamental al mínimo vital de la persona pensionada. La Corte señaló que ciertas condiciones permiten concluir que no se presenta tal afección, cuando:
“(i) al momento de interponer la acción de tutela, el actor esté recibiendo el pago de su mesada pensional, y a través de ésta pretenda el pago de mesadas pensionales atrasadas;[3] y,
(ii) el beneficiario de la pensión tenga otras fuentes de ingreso diferentes a la prestación económica exigida a través de la acción de tutela, y las mismas sean suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.[4]”
Se concluye entonces que cuando se busque proteger el derecho mediante tutela, se debe probar la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que sólo de esa manera procedería amparar el pago de mesadas pensionales, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicaría que el juez de tutela invada la competencia de otras vías judiciales, legítimamente establecida para debatir esa clase de asuntos.
3. Presunción de vulneración al mínimo vital por suspensión en el pago de la mesada pensional.
Tal como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la protección de derechos de carácter prestacional[5]. No obstante, de manera excepcional procede cuando su desconocimiento pone “en riesgo otros derechos de carácter fundamental o cuando en la situación que se examine, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condición de debilidad manifiesta”[6].
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado cuáles y en que condiciones es el alcance de la protección al derecho pensional por vía de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que los beneficiarios son personas de la tercera en la mayoría de los casos, y que sumado a ello, dicho derecho se adquirió luego de varios años de trabajo bien en entidades del Estado o bien en empresas privadas, además, de que su pensión es la única fuente de ingreso para subsistir tanto para el accionante como para su familia.
A continuación las subreglas que esta Corte ha considerado especialmente relevantes para determinar si existe vulneración del derecho fundamental del pensionado[7]:
“(i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad;
(ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos;
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el mínimo vital o se estructure una vía de hecho[8].”
Por lo anterior, si la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales reúne los anteriores requisitos, “la controversia planteada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, ´por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado’.[9]”[10]
Asimismo, la Corte Constitucional hizo extensiva la protección constitucional respecto al pago oportuno de las mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que fueron reconocidas a su titular.
III. CASO CONCRETO
De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra esta Sala que el amparo solicitado es improcedente en este caso, por las siguientes razones:
Dentro del material probatorio que obra en el expediente se deduce que no existe un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Pese a que la peticionaria argumentó que atraviesa una difícil situación económica, que no cuenta con otros recursos económicos, que para subsistir, vive de la caridad pública y que adeuda los servicios públicos, la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda-Nariño, en respuesta al Juez de instancia, manifestó: “Los cheques correspondientes a los meses de enero y febrero pertenecientes a la mencionada señora por concepto de pensión, reposan en el Despacho de la Tesorería, lo cual desconocemos el motivo y/o la razón por la cual mentada no ha comparecido a este Despacho a retirarlos. (…)”.
Agregó, que a la accionante no se le ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de retroactivo del año 2007, debido a que, el presupuesto del 2008 no había sido creado.
Retomando la respuesta del alcalde, se tiene que es la misma accionante la que confirma, mediante escrito del 8 de octubre de 2008, que ya se le están cancelando las mesadas pensionales de manera oportuna. Se transcribe a continuación lo dicho por la accionante:
“Es un verdadero milagro que el pago de mi salario en lo que ha corrido del año 2008 se esta cancelando debidamente (…)”.[11]
Por lo anterior, considera la Sala que al momento de interponer la acción de tutela, la accionante se encontraba recibiendo el pago de su mesada pensional, y que lo que pretende la señora Paredes es que se ordene a la entidad demandada el pago de la mesada pensional del mes de diciembre y la prima correspondiente al mismo mes.
Respecto a la anterior solicitud, y aplicando las reglas que esta Corporación ha señalado para que proceda la acción de tutela en cuanto al pago de mesadas atrasadas, se observa que en el presente caso no se cumplen. Se tiene que, si bien la accionante pertenece a la tercera edad, considera la Sala que no se encuentra en debilidad o condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se le esté afectando su derecho al mínimo vital, puesto que se encuentra atendida por el sistema de seguridad social en salud y recibe el pago de su pensión oportunamente.
No obstante que la entidad demandada ha incurrido en mora en el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2007 y la prima correspondiente a ese mes, no se puede presumir la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Asímismo se precisó que dicha presunción está condicionada a que la cesación del pago de las mesadas en cuestión sea prolongada, contínua e indefinida en el tiempo, situación que no ocurre en el presente caso.
De esta manera, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisión de la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro – Salahonda respecto del pago de la mesada pensional del mes de diciembre del año 2007 y la prima respectiva a ese mes, a favor de la señora Paredes Ampudia, no ocasiona la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Por el contrario, la accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el pago de la mesada pensional ya anteriormente mencionada.
En virtud de lo expuesto, dado que quedó probado que la omisión de la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro – Salahonda relativa al pago de la mesada pensional a favor de la señora Margarita Paredes Ampudia correspondiente al mes de diciembre del año 2007 y la prima respectiva, (i) no vulnera actualmente su derecho fundamental al mínimo vital; (ii) no fue prolongada, continua e indefinida, y (iii) no causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, esta Sala confirmará por las razones expuestas en la presente providencia la decisión adoptada el día 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Margarita Paredes Ampudia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro de Salahonda mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Margarita Paredes Ampudia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General