Auto Constitucional A 300/08
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 300/08

Fecha: 05-Nov-2008

Auto 300/08

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo

Referencia: recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de octubre de 2008, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería, dentro del proceso D-7472.

Actores: Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998.

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

A U T O

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve, actuando en nombre propio, instauraron acción de inconstitucionalidad contra la siguiente expresión del artículo 6°, Ley 472 de 1998, que así dice:

“Artículo 6°. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento

En concepto de los accionantes, la expresión normativa demandada viola el artículo 1°, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 80, 82, 209 y 366 de la Carta Constitucional.

La acusación central se contrae  a establecer que con la disposición se viola el artículo 1° de la Constitución en tanto “coloca a la ‘acción popular’ que es de interés general en cuarto nivel de importancia con respecto a las otras acciones públicas constitucionales pero que tienen una motivación netamente individual y particular del actor”.

El artículo 2° se infringe si se tiene en cuenta que “[c]on esta excepción atacada (sic) indebidamente se privilegia la atención a las causas individuales con respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Se contraviene el artículo 4°, porque la Carta “determina claramente la prevalencia del interés general y esta excepción privilegia la atención a causas individuales”.

La contravención del artículo 13 se concreta en que “si la constitución prevalece el interés general, esta norma hace una diferencia negativa que privilegia las acciones públicas individuales relegando a cuarto nivel las destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Con la demanda que presentan, los actores estiman que podría enmendarse “este concepto de excepción de trámite en el artículo 6° demandado”, logrando que “el trámite de estas acciones públicas constitucionales se agilice y se de prevalencia a la prevención de factores como los mencionados en esta norma, los cuales hacen parte principal de los derechos e intereses colectivos sobre los meramente individuales”, acatando de paso los mandatos de los artículos 80, 82, 88, 209 y 366 de la Constitución.

2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (07) de octubre de 2008 decidió inadmitir la demanda, porque se edificaba sobre argumentos que no resultaban específicos, tal y como –en su concepto- lo exige el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En el sentir del Magistrado sustanciador, en la demanda“[n]o se señalan las razones específicas por las cuales se estiman violados cada uno de los textos Constitucionales supuestamente vulnerados, pues según se desprende de la demanda, el demandante se limitó a formular unos someros enunciados que no demuestran la posible contradicción Constitucional de las normas demandadas con cada una de las disposiciones constitucionales supuestamente violadas (artículos 2, 4, 13, 29, 80, 82, 88, 209 y 366), así entonces no se edifican cargos concretos y explícitos sobre el particular ”.

En la parte resolutiva del auto, se procede, en consecuencia, a inadmitir la acción pública de inconstitucionalidad y, además, a concederle a los libelista tres (3) días para corregir su demanda.

3. De acuerdo con la comunicación surtida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de inadmisión fue notificado por estados el día nueve (09) de octubre de 2008. Por lo tanto, el término para introducir las correcciones se contaría de la siguiente forma: 10, 14 y 15 de octubre.

4. El veinte (20) de octubre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado Sustanciador que el término concedido para introducir las correcciones había expirado en silencio, y que “no obstante el día 17 de octubre del año en curso los ciudadanos Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve, presentaron escrito referido como RESPUESTA Auto INADMISIÓN, a través del cual modifican el texto de la demanda”.

5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de octubre de 2008, decidió rechazar la demanda presentada por Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998, por no haber corregido la demanda en el término de tres días, contados a partir de la fecha en la cual se les notificó el auto inadmisorio.

6. El veintiuno (21) de octubre, los demandantes vía fax enviaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito mediante el cual interponen recurso de súplica.

En el recurso, los actores expresan que “[c]omo ciudadanos no abogados, nos enteramos del auto que nos exigía el cumplimiento de los requisitos ordenados por su despacho, por una llamada que realizamos a la Corte, llamada que se realizó solo para preguntar por el estado de la radicación del proceso”.

Afirman que la corrección a su demanda fue presentada por ellos “con un día de retrazo”, pero insisten en que a ellos “como estudiosos de esta acción pública constitucional”, les parece “de vital importancia que la Honorable Corte Constitucional realice el debate sobre la disposición por nosotros demandada, puesto que, la acción popular es realmente la TUTELA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS y por lo tanto su importancia es fundamental para la realización del espíritu de la Constitución”.

Concluyen solicitando “que se tenga en cuenta que, por no ser abogados y no estar enterados de las formalidades procesales del trámite dentro de la Corporación, el documento con el cumplimiento de los requisitos fue aportado extemporáneamente”.  

II. CONSIDERACIONES

1. A la Corte Constitucional, la Carta le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para abocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

Ahora bien, las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer algunos requisitos. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (N° 5). 

Como se ve, el numeral 3 del artículo 2° citado, se refiere a que las demandas deben expresar “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, lo que supone elaborar correctamente el concepto de la violación.[2]

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]

2. De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, cuando quiera que la demanda no satisfaga alguno de los requisitos señalados, al demandante deben  señalársele las deficiencias de su libelo, y concedérsele tres (3) días para corregirlas. Y dice a continuación el Decreto: “[s]i no lo hiciere en dicho plazo se rechazará [la demanda]. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

Asimismo, el artículo 228 de la Constitución prescribe que en la Administración de Justicia “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, se interpone recurso de súplica, contra un auto de rechazo. El auto fue expedido porque el actor no presentó memorial correctivo a su demanda original dentro del término de tres (3) días para corregirla que le concede la Ley.

En el recurso de súplica, los actores confirman que la corrección se presentó de forma extemporánea, y se excusan aduciendo que desconocen las reglas procesales internas de la Corporación.

4. La Corte Constitucional denegará el recurso de súplica contra el auto de rechazo, porque el auto de inadmisión fue expedido el siete (07) de octubre de 2008, razón por la cual el término para su corrección se vencía el quince (15) de octubre del mismo año, en observancia  de lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.  Los libelistas, empero, presentaron  el memorial correctivo un día después -vía fax-, en horas de la noche. De tal suerte, el término expiró en silencio y, por tanto, la demanda debía rechazarse, tal como lo decidió el Magistrado sustanciado en el auto recurrido. 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del veinte (20) de octubre de 2008 dictado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Bernardo Abel Hoyos Martínez y Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 472 de 1998.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA                    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                             RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA                      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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