Sentencia T-1083A/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1083A/08

Fecha: 05-Nov-2008

Sentencia T-1083A/08

Referencia: expediente T- 1967070.

Acción de tutela instaurada por Mario de Jesús Rico Hernández, contra el Seguro Social EPS, Seccional Antioquia.

Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) noviembre de  de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Mario de Jesús Rico Hernández, contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 7 de la Corte, el 31 de julio de 2008, eligió el asunto de la referencia para revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor Mario de Jesús Rico Hernández elevó acción de tutela en mayo 6 de 2008, contra el Seguro Social EPS, Seccional Antioquia, aduciendo vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

Señala el demandante que es beneficiario del Seguro Social EPS desde 1996. Desde hace aproximadamente 10 años viene presentando problemas de “unos chuzos” en la garganta, por haberse “tragado unos nylón” (f. 1 cd. inicial).

Afirma que ha “ido en múltiples ocasiones al Seguro Social, donde lo atienden médicos generales “y ninguno me quiere remitir ante un especialista”.

Así, acude a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la EPS Seguro Social que lo remitan “inmediatamente ante un especialista en Otorrinolaringología que es la única persona que es capaz de detectar el padecimiento que no me deja vivir por culpa de los nylon que tengo incrustados en la garganta” (f. 2 ib.).

B. Respuesta de la entidad demandada.

Mediante escrito de mayo 13 de 2008, una abogada del equipo jurídico del Seguro Social, solicita al Juez de conocimiento “declarar improcedente la acción de tutela por carecer de objeto” (f. 13 ib.).

Señala que si se llega a otorgar “el tratamiento integral en cuanto a la patología del paciente, le solicito que le permita a la EPS/ISS, repetir contra el FOSYGA por los gastos de los procedimientos que el paciente pueda requerir, y que se encuentren por fuera del POS, o en los casos de períodos de carencia, en eventuales procedimientos considerados de alto costo, esto con el fin de conservar el equilibrio financiero de la institución” (f. 13 ib.).

C. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, en mayo 19 de 2008,  negó el amparo al considerar (fs. 16 y 17 ib.).:

el accionante afirma que no le ha sido autorizada la revisión por otorrinolaringólogo, ninguna orden allegó al proceso de la que puede determinarse que necesita la revisión por ese especialista de la salud, las pruebas documentales que aporta, únicamente dan cuenta de una atención médica en el año 2004, en la que le ordenan endoscopia digestiva y el diagnóstico era gastritis crónica; y una remisión del 8 de octubre de 2007, a oftalmología.

Por consiguiente, como no se observa que existaorden médica proveniente del médico tratante, en la cual nos indique que es necesaria la atención del paciente por especialista en otorrinolaringología, no podrá este despacho pronunciarse favorablemente a las pretensiones del actor” (f. 17 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta Sala establecer si al actor se le han vulnerando los derechos a la salud y a la vida, como lo aduce, al negarle la EPS accionada la remisión a un medico especialista en otorrinolaringología, toda vez que tiene problemas en la garganta debido a un nylon que ingirió.

Tercera. No hay que esperar a que el riesgo contra la vida sea inminente, para obtener la protección del derecho a la salud. Reiteración jurisprudencial.

En jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en salud, que no es necesario que acaezca un riesgo letal, toda vez que dentro de las finalidades de esta acción se encuentra ser “preventiva”; es decir, está diseñada precisamente para evitar un daño mayor. Así lo expresó en fallo T-260 de noviembre 27 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz:

“Tal consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.”

Por tanto, no es de recibo la mora o denegación de un examen, cirugía, tratamiento, medicamento, etc., si se advierte un riesgo futuro mayor contra la salud de un ser humano, en conexidad con su propia vida.

Cuarta. El derecho al diagnóstico de una enfermedad hace parte del derecho a la salud. Reiteración jurisprudencial.

La Corte Constitucional ha expresado en diferentes oportunidades que el derecho a la salud debe ser amparado como fundamental, cuando esté en conexidad con la preservación de la vida de un paciente, sobre quien no es realizado un examen de diagnóstico dispuesto por un médico tratante. 

De esta manera se pronunció la Corte en sentencia T-232 de marzo 11 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis:

“Es doctrina reiterada de esta corporación, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[1], entendido como ‘la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen’.”

Por lo tanto, en aquellos casos donde se necesite realizar de manera oportuna los exámenes que ordene el médico tratante, para conocer el estado de salud del paciente y así establecer el tratamiento preventivo que evite una afección vital, deberán ser practicados de manera expedita y completa, sin excepción, pues de lo contrario se estará conculcando el derecho fundamental a la vida.

Quinto. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo.

En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[2] y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.”[3]  

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).

Sexto. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, Mario de Jesús Rico Hernández solicita la protección de sus derechos a la salud y a la vida, los cuales estima han sido vulnerados por la entidad accionada, al negarle la valoración por un médico especialista en otorrinolaringóloga, por los problemas que padece en su garganta por haber ingerido un nylon.

Al respecto, la accionada no controvierte lo solicitado por la parte actora, como quiera que en su desatinada respuesta no abarcó lo señalado en la demanda, sino que se dedicó a referir la carencia de objeto, citando el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 refiriendo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado esta siendo satisfecho… pierde su eficacia y su razón de ser”; Además, de no argumentar si el paciente requería de la ayuda de un especialista.  

El juez al negar el amparo sostuvo que no se encontraba demostrada la relación existente entre el examen solicitado y la protección de la vida del actor, señalando que las pruebas que aportó no tienen relación con lo que ha solicitado. Así las cosas, esta Sala considera innecesario el pronunciamiento que echa de menos el juez de instancia en relación con la importancia de la prueba, toda vez que podría haber sido desvirtuado por la entidad accionada valiéndose de un criterio médico razonable tendente a demostrar que el paciente no requería de medico especialista en otorrinolaringología, lo cual, sin embargo no ocurrió en este caso.

Por consiguiente, como la accionada no dio respuesta a lo solicitado el por el actor, esta Sala dará aplicación a lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere cierta información; de tal forma que, si dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo, acarrea como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud[4]. Lo anterior se justifica en que el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida” [5].

De acuerdo con lo anterior, no asistía razón para negar el amparo, toda vez que aunque en el caso las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes, se puede inferir que el actor ha manifestado que “hace aproximadamente diez (10) años tengo unos chuzos en la garganta ocasionados por haberme tragado unos nylon” (f. 1 ib.), y en múltiples  oportunidades ha ido al Seguro Social y le dicen que lo “llaman a la casa para mandarme al especialistas, pero nunca lo han hecho” (f. 1ib.), por lo tanto, al demandante se le deben proteger los derechos incoados toda vez, que no es necesario que acaezca un riesgo letal, pues dentro de las finalidades de esta acción se encuentra la de ser “preventiva, para evitar que se ocasione un riesgo irreparable.  

Por consiguiente, esta Sala concederá el amparo solicitado y en consecuencia, ordenará al Seguro Social EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se remita al señor Mario de Jesús Rico Hernández a un médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la entidad para que lo valore y disponga el tratamiento, medicamentos o intervención a que hubiera lugar, que deberá ser aplicado de manera integral y con cargo a la entidad accionada.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 19 de 2008 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida del señor Mario de Jesús Rico Hernández.

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social EPS, Seccional Antioquia, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha realizado, remita al señor Mario de Jesús Rico Hernández a un médico especialista en otorrinolaringología adscrito a la entidad para que lo valore y disponga el tratamiento, medicamentos o intervención a que hubiera lugar, que deberá ser aplicado de manera integral y con cargo a la entidad accionada.

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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