Auto 354/08
Referencia: expediente ICC-1325
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Acción de tutela de Rodrigo Garrido Vélez contra el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Rodrigo Garrido Vélez instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar que al no darle cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2004, y no entregarle la primera copia de la misma –que presta mérito ejecutivo- se le viola su derecho al debido proceso.
2. El dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Decreto 2241 de 1986. Por esa razón, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, y de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, toda acción de tutela dirigida contra él, ha de repartirse a los jueces del circuito o con categoría de tales. En consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que lo repartiera entre dichos funcionarios judiciales.
3. El proceso fue repartido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y el veintiocho (28) de julio decidió admitir la acción de tutela. El doce (12) de agosto decidió el amparo y resolvió: “CONCEDER la tutela pedida en este caso por el ciudadano RODRIGO GARRIDO VÉLEZ, a través de apoderada judicial, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el numeral 2.3 de la parte motiva de esta providencia”.
Esta providencia fue apelada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. El dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá estimó que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá no era competente para resolver el amparo, porque “el pretenso tutelante dirigió el escrito introductorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, es decir, radicó en la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de la querella constitucional”. En ese sentido, estimó que ha debido respetarse la voluntad del actor y por ende decidió declarar la nulidad de lo actuado, y ordenar la remisión a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto de nuevo.
5. El veintiuno (21) de octubre del mismo año, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito –Sección Segunda- estimó que no era competente para resolver el amparo remitido a sus dependencias. En su concepto, la ley y el reglamento son quienes asignan las competencias jurisdiccionales, y no el actor. Por consiguiente, suscita conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el primero de los despachos (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), si la acción de tutela fue presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el reparto ha de hacerse entre jueces de la misma jurisdicción, so pena de nulidad de todo lo actuado, por desconocer la voluntad del tutelante en punto a la especialidad por él escogida. Por eso, se negó a conocer en segunda instancia de una tutela que a su juicio ha debido ser repartida a un juez administrativo, no a un juez civil. Para el segundo de los despachos judiciales (el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá), el proceso se repartió adecuadamente y, por tanto, lo que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior es conocer del proceso en segunda instancia y resolver la impugnación interpuesta.
2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[2] la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente[3] corresponde al juez de segunda instancia conocer y decidir sobre la acción ya fallada en primera instancia. En éste caso, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[4]
3. En consecuencia, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, entonces no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, para así efectuar una “aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto”. Por tanto, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante.
4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Rodrigo Garrido Vélez,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) en el cual anuló lo actuado previamente, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.[8] Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008) en el cual anuló lo actuado previamente, dentro del proceso de acción de tutela de Rodrigo Garrido Vélez contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación formulada en el proceso de la referencia.
Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cuarto.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
UMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con Salvamento de Voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General