Auto 032/08
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO DE FAMILIA
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de juzgado de familia de Bogotá
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Selección y revisión de decisiones judiciales antes de entrar en vigencia el Decreto 1382 de 2000/CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para conocer acciones de tutela en primera y segunda instancia
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No contempla reglas administrativas para el reparto de acciones de tutela contra la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Consideraciones de la Corte Constitucional
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió o tiene efecto la violación del derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demandante no eligió juez competente para su conocimiento
Referencia: expediente ICC-1190
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Acción de tutela de Carlos Yesid Herrera Guasca contra la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2008, Carlos Yesid Herrera Guasca interpone acción de tutela contra la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, por considerar que el no haber sido revisado un fallo de tutela expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad en el derecho de selección, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso. La acción se presentó directamente ante la Corte Constitucional.
2. El 6 de noviembre de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, su función “se circunscribe a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, no es competencia de la Corte Constitucional tramitar y resolver directamente las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación”. De igual modo, estimó que “al no existir norma expresa en el Decreto 1382 de 2000 que señale de manera específica cuál es la autoridad competente para asumir dicho conocimiento cuando la accionada sea esta Corporación, es indispensable acudir a la regla general de competencia en materia de tutela, establecida en el artículo 73 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud a donde se produjeren sus efectos””. Por tanto, resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de que fuera repartida.
3. Habiéndose repartido la acción de tutela al Juzgado 18 de familia de Bogotá, el 27 de noviembre de 2007 se declaró incompetente para conocer de la misma, toda vez que, en su sentir, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Siendo que su despacho “no tiene la calidad de superior funcional de la Honorable Corte Constitucional y menos que aquella (la Corte Constitucional) tenga la calidad de autoridad del orden nacional del sector descentralizado, luego entonces, tampoco podría aplicarse las disposiciones a este respecto”. En su concepto, y según lo señalado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, “teniendo en cuenta los poderes de Juzgamiento y vigilancia que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria sobre la Corporación accionada, estima esta Juzgadora salvo mejor criterio, que quien resulta competente para conocer a prevención de la acción de tutela que nos ocupa, es aquella entidad, pese a no tener la calidad de superior Jerárquico de la misma”. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2007 la Corporación decidió declararse también incompetente para conocer de la acción de tutela, ya que “de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de estos asuntos es a prevención”, de suerte que por haberse repartido al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, es a él a quien corresponde conocer del amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro del proceso de tutela, instado por Carlos Yesid Herrera Guasca contra la Corte Constitucional, se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para el Juzgado 18 de Familia de Bogotá el reparto debe efectuarse con fundamento en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, el cual permitiría deducir que debido a las funciones de juzgamiento y vigilancia que ejerce la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sobre la Corte Constitucional, es a dicha Sala a quien corresponde conocer de la acción. Por su parte, para la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la regla para determinar el reparto es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que son “competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, razón por la cual, y dado que ya fue repartida al Juzgado 18 de Familia, es a este último a quien corresponde avocar el conocimiento de la misma.
3. La Corte Constitucional ha seleccionado y revisado en el pasado decisiones judiciales dentro del trámite de acciones de tutela presentadas en su contra,[1] algunas de las cuales se resolvieron antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[2] Con todo, ha indicado que carece de competencia para conocer de dichos procesos en primera o segunda instancia. En efecto, en el Auto 93 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), estando ya en vigencia el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte Constitucional decidió que no es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que son interpuestas en su contra por cuanto (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.[3] De otro lado, para la Sala Plena de la Corte, la regla según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable analógicamente a la Corte Constitucional.[4] En consecuencia, resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que adelantara la correspondiente actuación judicial.[5]
4. Ciertamente, para la Corte Constitucional, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla reglas administrativas de reparto específicas para aquellos casos en los cuales la acción de tutela es interpuesta en contra de la Corte Constitucional.
4.1. La regla establecida en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según la cual a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas, no podría aplicarse a la Corte Constitucional, como ya lo determinó la jurisprudencia.[6]
4.2. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia; (ii) las reglas de reparto de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000; (iii) la regla prevista en esta norma es que las tutelas interpuestas contra altas corporaciones se repartirán a éstas mismas; (iv) no existe norma constitucional o legal que confiera competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia; y (v) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna especial, aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de la Corte Constitucional, por lo que éstas deberán someterse a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
5. En tal virtud, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y lo decidido por esta Corporación en casos similares,[8] los competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, serían los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, la Corte ha ordenado remitir el expediente para reparto al Juzgado ante el cual se hubiera interpuesto la acción de tutela en primer término, siempre y cuando contara con la competencia territorial aludida.
6. En definitiva, la Corte ha decidido aplicar las normas generales de reparto de la acción, a falta de norma específica que determinara el reparto administrativo de la acción de tutela y por esa vía concedía valor a la elección del demandante. Empero, en el presente caso, el demandante no eligió juez competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia. Ciertamente, ello sustrae las bases jurídicas para repartir la acción de tutela a prevención. Con todo, de acuerdo a las reglas generales que atribuyen la competencia a los jueces de la República para conocer de las acciones de tutela, cualquiera de ellos es competente para hacerlo. En consecuencia, debido a que ya hubo un reparto administrativo a un juez de la República, competente para conocer de las acciones de tutela como lo es el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, es a él a quien debe remitírsele el proceso de tutela, en aras de promover el derecho del tutelante a acceder a la justicia y de preservar el principio según el cual todos los jueces del lugar donde ocurrió la amenaza o violación son competentes para conocer de las tutelas.
Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[9] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[10] y el respeto a los derechos fundamentales de Carlos Yesid Herrera Guasca[11] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[12] remitir el expediente al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Carlos Yesid Herrera Guasca, contra la Corte Constitucional.
Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General