Auto Constitucional A 066/08
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 066/08

Fecha: 05-Mar-2008

Auto 066/08

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de Competencia para estudiar constitucionalidad de Acuerdo Distrital adoptado por el Concejo de Bogotá

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de demandadas que recaigan sobre normas de las cuales sea manifiestamente incompetente

CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de funciones en los estrictos y precisos términos de la Constitución/CONSTITUCION POLITICA-Atribuciones taxativas de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de asuntos cuya competencia no haya sido asignada a la Corte Constitucional/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por carencia de competencia contra auto que dispuso rechazar demanda contra Acuerdo Distrital expedido por el Concejo de Bogotá

Referencia: expediente D-7179

Recurso de súplica contra el auto del 14 de febrero de 2008, que rechazó la demanda por carencia de competencia sobre el Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

Actor: Efraín Olarte Olarte

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Efraín Olarte Olarte, en contra del auto calendado 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Efraín Olarte Olarte señala que demanda el Acuerdo 250 de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

“ACUERDO 250 DE 2006

(Noviembre 22)

"Por el cual se Modifica el Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995"

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO 1°. El Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

Artículo 13. La atribución de expedir, modificar o complementar el Código de la Construcción corresponde al Concejo de Bogotá, D. C.

La Comisión permanente del Código de la Construcción de que trata el Acuerdo 20 de 1995, continuará ejerciendo su función de asesoría técnica a la corporación en esta materia.

ARTICULO 2°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANTONIO GALAN SARMIENTO

Presidente

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Secretaria General

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.”

Para el accionante con la expedición del presente Acuerdo se vulneran los artículos 121, 122, 150-2 y 313 de la Constitución por cuanto la competencia para expedir el Código de la Construcción no corresponde al Concejo, ni al Alcalde Mayor de Bogotá, sino que debe expedirse por ley.

Efectuado el reparto del asunto, correspondió su conocimiento al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 14 de febrero de 2008, dispuso rechazar la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

“En el caso concreto, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que la norma demandada es un Acuerdo Distrital que, según consta en el Registro Distrital 3656 de noviembre 22 de 2006, fue adoptado por el Concejo de Bogotá. Por ello, y en atención a que dentro del citado artículo 241 de la Constitución no se incluyen los acuerdos que adoptan los concejos municipales y distritales, resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de la norma que se demanda”.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el ciudadano interpuso oportunamente recurso de súplica indicando:

“Soy un ciudadano del común que no dispone de suficientes argumentos jurídicos y/o constitucionales para rebatir la declaración del Magistrado…, por esta razón acudo a la Sala Plena con el fin de que se revoque, anule o modifique la decisión de excluir del control constitucional los acuerdos distritales. Decisión tan peligrosa deja a los ciudadanos desamparados ante las decisiones políticas del Concejo de Bogotá, D.C., y sin sustento la afirmación ´La Constitución está por encima de cualquier otra norma, es norma de normas´”.

Por consiguiente, entra la Sala Plena a resolver el recurso de súplica presentado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.      Competencia.

La Corte es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia atendiendo el artículo 6°, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991.

2.      El asunto sub-judice. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer sobre acuerdos del Concejo Distrital.

De conformidad con el artículo 6, inciso 4, del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, se “rechazarán las demandas que recaigan sobre normas…de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

Las funciones de la Corte Constitucional se encuentran previstas expresamente en el artículo 241 de la Constitución, las cuales deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” de dicha disposición, como lo señala la propia norma constitucional que a continuación enumera taxativamente dichas atribuciones[1]. De otro parte, al Consejo de Estado le corresponde conocer de los asuntos cuya competencia no haya sido asignada a la Corte Constitucional (art. 237-2 superior), que se conoce como competencia residual.

En el presente caso, el ciudadano demanda un Acuerdo del Concejo de Bogotá que se expide en virtud de la potestad reglamentaria atribuida a dicho órgano por el artículo 313 de la Carta. De ahí que pueda concluirse que se está frente a un acto de la administración de carácter reglamentario que puede corroborarse dada la materialidad del acto y el órgano de expedición que lleva indefectiblemente a la incompetencia de esta Corte para conocer del mismo.

Por las anteriores razones, la Sala Plena habrá de confirmar la providencia del 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada contra el Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada por el ciudadano Efraín Olarte Olarte en contra del Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

NO FIRMA

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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