Sentencia T-273/08
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Acreditación de calidad de estudiante
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por haber suspendido el pago de las mesadas pensionales
Referencia: expediente T-1778004
Acción de tutela instaurada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el tres (3) de agosto de 2007, por intermedio de apoderado, la señorita Yesenia Díaz Cuero reclama el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente violado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la demandante que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que le es pagada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Señala que es mayor de edad, pero que cursa estudios de administración de empresas en la Universidad del Valle, Sede Pacífico. Indica que el demandado le exigió acreditar su condición de estudiante, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 1889 de 1994, para seguirle pagando la mesada pensional.
Indica que presentó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia una certificación expedida el 23 de abril de 2007 por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, en la que ésta hace constar que ella estudia “… en la jornada diurna, con una intensidad horaria de dieciocho horas de clases semanales, un total de dieciocho (18) créditos matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas curriculares.”.[1]
No obstante lo anterior –explica-, el 8 de junio de 2007 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le comunicó que no podía continuar con el pago de las mesadas pensionales, dado que“…De acuerdo con el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, el cual estipula “condición de estudiante.- Para efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos veinte (20) horas semanales[2],
…
En consecuencia con lo anterior, al no cumplir éste con la totalidad de los requisitos que contempla la norma en cita, no es viable ordenar el pago de las mesadas que con él pretende se le cancelen (…), salvo que aporte certificado en el que se especifique a cuántos créditos académicos equivalen las dieciocho (18) horas, en los términos y condiciones de que trata el decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003”[3]
Aduce que en su caso el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia obró con mala fe, pues a pesar de conocer el texto del decreto 2566 de 2003, que establece la equivalencia entre créditos y intensidad horaria, y que en el certificado expedido por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, se lee textualmente que ella es una estudiante de tiempo completo, negó el restablecimiento del goce del derecho de la pensión de sustitución con argumentos espurios y condicionando su ejercicio a que se aporte un nuevo certificado con unas características específicas.
Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la educación, violado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que en consecuencia le ordene a dicho grupo que “…en un término perentorio de 49 horas ordene a la entidad accionada, a través de su representante legal, la inclusión en nómina de la señorita Yesenia Díaz Cuero”.[4]
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante auto de seis (6) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admite la acción de tutela presentada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En dicha providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.
2.2 El catorce (14) de agosto de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la demandante.
La autoridad demandada aduce que la permanencia de la señorita Diaz Cuero en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes está supeditada a que ésta acredite oportuna y semestralmente su condición de estudiante, de conformidad con el artículo 15 del decreto 1889 de 1994. Indica en este sentido que la demandante solamente acreditó dieciocho (18) horas de estudio de las veinte (20) exigidas por la mentada norma.
Manifiesta que la aplicación de la ley no puede constituir una violación de los derechos fundamentales.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
El diecisiete (17) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve declarar improcedente la demanda de tutela incoada por la demandante.
Este Tribunal considera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses. Señala que de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, que prevé el principio de subsidiariedad en materia de tutela, éste mecanismo no puede suplantar los ordinarios de protección de derechos.
2. Impugnación
El veintinueve (29) de agosto de 2007, la demandante presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, buscando que el ad quem le ampare su derecho fundamental a la educación.
En su escrito la demandante alega que el juez de instancia no verificó que ella sí cumple con lo requisitos exigidos en artículo 15 del decreto 1889 de 1994, ya que la conversión de los créditos certificados por la universidad, 18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del decreto 2566 de 2003, da un total de 56 horas de estudio semanales.
3. Sentencia de segunda instancia.
El diecisiete (17) de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido en primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera los argumentos expuestos por el a quo en el sentido de la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de índole legal.
Adicionalmente considera que es cierto que la demandante no cumple con el requisito de veinte (20) horas establecidas por el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 para seguir recibiendo la pensión de sobrevivientes que le venía pagando la demandada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
En el presente caso la Sala debe establecer si el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia violó el derecho fundamental a la educación de la demandante al decidir suspenderle el pago de la mesada de sobreviviente que venía disfrutando porque –al entender de la demandada- con la certificación de estudios que aportó la demandante ésta no cumplía con el requisito que exige el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 en relación con la carga exigida de veinte (20) horas semanales. Tendrá que considerar la Sala que la negativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no tuvo en cuenta que el certificado en mención también señalaba que la actora cumplía con una carga académica de dieciocho (18) créditos, los que de acuerdo con el decreto 2566 de 2003 tienen equivalencia con carga horaria; que en dicho certificado también se señalaba que la dedicación de la estudiante es de tiempo completo; y que la demandada exigió el aporte un nuevo certificado con unas características específicas a la demandante.
Para efectos de resolver el presente caso, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la carga que deben asumir las entidad de previsión social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del decreto 1889 de 2004 para efectos de suspender el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 años Por último abordará el caso concreto.
3. La carga que deben asumir las entidad de previsión social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 para efectos de suspender el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 años. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la relevancia del derecho a la educación en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 67 de la Carta), advirtiendo su carácter de derecho fundamental y de servicio público caracterizado por su función social.
Ha señalado la Corte que, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. También ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P, y en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
También ha destacado la Corte que el derecho a la educación es fundamental porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos.)”[5].
3.2 Bajo estos criterios, es claro que cualquier acción u omisión de una autoridad pública o de un particular que atente contra el derecho a la educación, puede ser conjurada, a través de la acción de tutela, pues el Estado no sólo debe encargarse de garantizar la prestación del mismo, sino su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Este derecho puede resultar abiertamente violado cuando una entidad de previsión social suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante al que, a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se halla en imposibilidad de demostrar debido a la aplicación del nuevo esquema educativo por las instituciones de educación superior, basado en los créditos académicos. Así se señaló en la sentencia T-763 de 2003:
“La vigencia de estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de previsión social, suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de demostrar debido a la aplicación del nuevo esquema educativo por las instituciones de educación superior, basado en los créditos académicos.[6]
Por ende las entidades de previsión social tienen la obligación de hacer una interpretación de las condiciones de hecho en que se encuentra el beneficiario de la pensión de sobreviviente, antes de entrar a denegar ésta. Así se dispuso también en la ya citada sentencia:
“Se impone entonces, a las entidades de previsión social la obligación de realizar una interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es de carácter fundamental, y pretende lograr “en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta[7] -originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte[8] que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[9].
4. Caso concreto.
4.1 La señorita Yesenia Díaz Cuero demanda al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia porque considera que éste le violó su derecho fundamental a la educación al suspenderle el pago de la mesada pensional que venía disfrutando por considerar que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 15 del decreto 1889 de 2004, que exige que se acredite una carga de veinte (20) horas semanales para seguir pagando la mesada pensional a los estudiantes mayores de dieciocho años y menores de veinticinco. El certificado, expedido por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, da cuenta efectivamente de una dedicación académica de dieciocho (18) horas, pero también acredita dedicación de tiempo completo y una carga de dieciocho (18) créditos. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la negativa que dio a la interesada de restablecer el pago de sus mesadas pensionales no se tuvieron en cuenta estas certificaciones y se exigió a la demandante otro certificado.
4.2 Se desprende de la aplicación de las reglas que quedaron plasmadas en las consideraciones generales de esta sentencia, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como entidad de previsión social en el presente caso, tenía la obligación de realizar una interpretación de las condiciones fácticas en que se econtraba la señorita Yesenia Díaz Cuero antes de suspender el pago la pensión de sobrevivientes de la que ésta era beneficiaria. Ello porque –como se dijo- el derecho fundamental a la educación puede ser violado cuando la entidad obligada a pagar la pensión suspende el pago de ésta a un estudiante al que se le obliga a acreditar por lo menos 20 horas semanales presenciales, hallándose en la imposibilidad de demostrar debido a la aplicación del esquema educativo basado en los créditos académicos.
Observa la Sala que en el caso de la señorita Yesenia Diez Cuero, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no cumplió con dicha carga, pues se limitó a verificar que el certificado expedido en interés de la demandante por parte de la Universidad del Valle, Sede Pacífico, indicaba que la dedicación horaria de la estudiante era de dieciocho (18) horas, para establecer que la pensionada no cumplía con el requisito previsto en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 que es de veinte (20) horas semanales.
Ahora bien, el mismo certificado le permitía a la entidad demandada llevar a cabo la interpretación de las condiciones fácticas en las que se encontraba la estudiante exigidas en la jurisprudencia citada, sin necesidad de solicitarle ala señorita Díaz Cuero una nueva certificación expedida por la universidad en la que se señalara cuál era la equivalencia en créditos de la dedicación temporal de dieciocho horas. Ello porque en la misma constancia expedida por la Universidad se señala que la demandante cursaba “…un total de dieciocho (18) créditos matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas curriculares.”[10]
Le asiste razón a la demandante cuando apunta a la pertinencia que para su caso tenían los artículos 17 y 18 del decreto 2566 de 2003, que establecen un sistema de equivalencia entre tiempo de trabajo y créditos académicos. Las normas en comento disponen:
“ARTÍCULO 17. Tiempo de trabajo en créditos académicos. - Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para efectos de evaluación de condiciones mínimas de calidad de los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que cada Institución defina en forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios.
PARÁGRAFO.- En la evaluación de las condiciones mínimas de calidad de los programas de Educación Superior se tendrá en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del mismo.
ARTÍCUL018. Créditos académicos. - El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos.
Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.
El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.” (Subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, estas son normas de rango nacional, de público conocimiento, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia debe conocer, más aún cuando sus funciones –como lo denota el presente caso- implica su aplicación. Así pues, es inexplicable para esta Sala que la autoridad demandada haya preferido optar por suspender el pago de la mesada pensional de la actora –mesada de la que depende su condición de estudiante-, en lugar de aplicar las normas anteriormente transcritas, haciendo caso de aquello que certificaba la Universidad del Valle, Sede Pacífico. Si la demandada hubiera asumido la carga de verificar el número de créditos de acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, se habría dado cuenta de que la actora sí cumplía con el requisito mínimo exigido de veinte (20) horas, pues los créditos certificados por la universidad equivalen a 54 horas de carga semanal.
Por lo anterior, la Sala considera que el derecho fundamental cuyo amparo reclama la actora debió ser otorgado por los jueces de instancia y, en consecuencia, así procederá esta Corte.
4.3 Así las cosas la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó aquella que, dictada el diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , negó la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en la acción de tutela presentada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
En su lugar, concederá a la señorita Yesenia Díaz Cuero el amparo de su derecho fundamental a la educación. En consecuencia ordenará a la entidad demandada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó aquella que, dictada el diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , negó la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en la acción de tutela presentada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Segundo.- CONCEDER a la señorita Yesenia Díaz Cuero el amparo de su derecho fundamental a la educación.
Tercero.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante.
Cuarto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General