Sentencia T-274/08
DISCIPLINA CARCELARIA-Régimen de visitas
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización
DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de familiares, amigos, cónyuge o compañero permanente
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales
DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de reclusos
HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La orientación sexual de las personas privadas de la libertad no constituye una justificación razonable y proporcional para impedir la visita íntima/VISITAS CONYUGALES DE INTERNOS
SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricción de visitas
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por trámites administrativos internos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al prohibir el ingreso de compañera permanente por un término que sobrepasa la condena
Referencia: expediente T-1.737.858
Acción de tutela instaurada por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil ocho (2008).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que resolvieron la acción de tutela promovida por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2007, Albeiro Peñaranda Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos
1.1 El actor sostiene que desde el mes de febrero de 2006, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.
1.2 Indica que durante el cumplimiento del primer año de la condena referida, su compañera permanente, Cindy Yarleny Pabón García, quien para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente.
1.3 Afirma que a partir del mes de enero de 2007, dado que su compañera permanente aún no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido negó su ingreso en dos oportunidades.
1.4 Señala que ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, su compañera permanente intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez.
1.5 Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los artículos 36 y 112, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. Pabón García por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007.
1.6 Sostiene que aunque en virtud de esta decisión, el 6 de junio de 2007 solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que autorizara la visita de su compañera permanente, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esta Entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud en comento.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2007, Albeiro Peñaranda Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición.
2.2 En criterio del actor, la sanción impuesta a su compañera permanente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, vulnera sus derecho fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que excede su condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Así, a su juicio, la sanción en cuestión es desproporcionada dado que implica que durante el término que le falta para cumplir su condena, no podrá recibir la visita de su compañera permanente.
2.3 En este orden, el actor manifestó: “Considero que el señor director [del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta] está siendo arbitrario en el ejercicio de sus funciones (…) pues considero que él como director (…) no está facultado para que sancione por 4 años a mi esposa (…). Si aprendieron a mi compañera tratando de violar la seguridad del establecimiento debieron entregarla a la autoridad competente (la Fiscalía).”
2.4 En virtud de lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar el ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en el cual se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2006.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el cual mediante auto del 21 de junio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.
Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 25 de junio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
3.3 Para sustentar su petición, la Entidad indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.
3.4 Al respecto, la Entidad accionada manifestó que el 4 de febrero de 2007 llevó a cabo la diligencia de versión libre de la Sra. Pabón García, “[P]ara que expresara su derecho a la defensa y atendiendo estas circunstancias se procedió a emitir el fallo correspondiente, otorgándole los recursos de ley respectivos, sin que estos fueran interpuestos”.
3.5 En este sentido, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta sostuvo que la sanción impuesta a la Sra. Pabón García, tiene fundamento en las normas que regulan la materia, esto es, los artículos 36 y 122, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y el numeral 4 del artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” proferido por el Consejo Directivo del INPEC, razón por la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.6 Así, la Entidad accionada precisó: “La ley es clara al señalar que cuando un visitante contravenga el reglamento interno deberá ser expulsado del establecimiento y prohibírsele nuevas visitas de acuerdo con la gravedad de la falta. La acción desplegada por la visitante para el día 4 de febrero de la presente anualidad, es totalmente contraria a derecho, pues como muy bien se señala en el informe, la mencionada utilizó otro documento de identidad, separó la foto que traía el documento y se la cambió por el de ella, como así lo acepta en la versión dada ante le investigador el día 4 de febrero de 2007. Este comportamiento fue el que llevó al suscrito a determinar la dosificación de la sanción, considerando que los móviles que determinaron a la visitante a ejercer esta conducta, no sólo son gravísimos, sino atentatorios contra la seguridad y la disciplina del Establecimiento, (…).”
Respuesta de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
3.7 En escrito dirigido al juez de tutela el 28 de junio de 2007, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
3.8 Para el efecto, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de afirmar que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, pues la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.
3.9 En este orden, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC expresó: “Se deduce entonces que el señor Albeiro Peñaranda Sánchez después de haber agotado todas las posibilidades del proceso disciplinario adelantado en contra de su compañera sentimental en calidad de visitante sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acción constitucional para languidecer un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y torna la improcedente la acción de tutela interpuesta.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1 Folios 24 – 84, cuaderno 1, copia del Reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.2 Folios 22 y 23, cuaderno 1, copia de la Resolución No. 1222 del 28 de febrero de 2006 “Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC”, expedido por el Director General (E) del INPEC.
4.3 Folios 1 - 3, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 6 de junio de 2007 por Albeiro Peñaranda Sánchez a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.4 Folio 18, cuaderno 2, copia del informe rendido el 4 de febrero de 2007 por el comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, Teniente Carlos González, a la Dirección del mismo, mediante el cual le comunica que la Sra. Cindy Yarleny Pabón García intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez.
4.5 Folio 18, cuaderno 2, Copia de la diligencia de versión libre rendida por Cindy Yarleny Pabón García el 4 de febrero de 2007, ante el Dragoneante investigador Edwin Sandoval.
4.6 Folio 19, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.7 Folio 20, cuaderno 2, copia de la notificación personal a la Sra. Cindy Yarleny Pabón García, de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
4.8 Folio 55, cuaderno 2, copia de la respuesta dirigida el 9 de julio de 2007 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez.
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas para contar con mayores elementos de juicio a la hora de proferir el fallo, mediante auto del 21 de enero de 2008, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de la Corporación, solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que remitiera copia del reglamento interno del centro carcelario.
5.2 Adicionalmente, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de reclusión del Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, y en consideración de su solicitud de tutela relativa a la autorización del ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el magistrado sustanciador, en auto 12 de febrero de 2008, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García la solicitud de tutela interpuesta, al estimar que ésta es un tercero con interés legítimo en la decisión que se adopte frente a la pretensión de tutela referida.
5.3 Sin embargo, en oficio dirigido al Magistrado sustanciador el 27 de febrero de 2008, la Secretaría General de la Corporación informó que la dirección de residencia de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García, remitida a este despacho por el Sr. Sánchez Peñaranda en su escrito del 7 de febrero de 2008, no existe.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta concedió parcialmente la tutela interpuesta.
1.2 En este sentido, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de su omisión respecto de la respuesta a la solicitud elevada por el actor el 6 de junio de 2007, relativa a la autorización del ingreso de su compañera permanente al mismo, vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. Peñaranda Sánchez.
1.3 Sin embargo, a su juicio, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, ya que “[E]s innegable que la compañera permanente del accionante infringió el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, así como el reglamento interno del centro carcelario, pues utilizó engaños al pretender ingresar a dicho establecimiento con un documento de identidad que no era el suyo, motivo por el cual fue sancionada mediante acto administrativo ante el cual la misma no interpuso recurso alguno. Con este proceder, ningún derecho fundamental resulta vulnerado pues el trámite disciplinario se encuentra ajustado a la ley.”
1.4 Por consiguiente, el juez de instancia decidió ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que dentro del término de las 48 horas siguiente a la notificación de su sentencia, diera respuesta a la petición presentada por el actor el 6 de junio de 2007.
2. Impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta
2.1 El 10 de julio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante la Sala Civil Familia del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegar el amparo invocado.
2.2 En su impugnación, la Entidad indicó que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues dado que el escrito de petición en comento fue presentado el 6 de junio de 2007, y que la acción de tutela fue interpuesta el antes de que culminara el término previsto por la ley para dar respuesta a la solicitud elevada por el Sr. Peñaranda Sánchez , esto es, el 19 de junio de 2007.
2.3 Al respecto, la Entidad señaló: “En lo que tiene que ver con la petición que llegó a mi despacho, también tiene cuestionamiento, por cuanto esta se presentó el día 6 de junio de 2007, la tutela la presentó el día 19 del mismo mes y año y fue admitida por su despacho el día 21, lo que indica que sólo habían transcurrido 9 días, demostrándose una vez más el apresuramiento por parte del accionante para entablar esta acción y configurándose consecuencialmente una admisión de tutela que no reunía los requisitos, pues reitero, no se le había dado la oportunidad de contestar la petición dentro del término a esta Entidad.”
3. Impugnación presentada por el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez
El 10 de julio de 2007, el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante su superior, conceder la tutela de los derechos invocados. En su escrito de impugnación, el actor reiteró los hechos y consideraciones expuestos en su solicitud de amparo.
4. Sentencia de segunda instancia
4.1 En sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión adoptada el 5 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.
4.2 Para fundamentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta en sus escritos de contestación de la acción y de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.
4.3 Así, en primer lugar, la Sala indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor, no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso al mismo por el término de cuatro años.
4.4 En segundo lugar, el juez de tutela sostuvo: “En cuanto al derecho de petición elevado el 6 de junio y recibido en la misma fecha del presente año, el respectivo funcionario tenía 15 días hábiles para dar respuesta a su solicitud, conforme a lo normado en los artículos 9 al 16 del CCA. Si [la petición] fue presentada el 6 junio, los 15 días se vencían el día 29 de junio de 2007, si la tutela fue presentada el 20 del mismo mes no había transcurrido el término señalado en la norma, (…), no siendo procedente [la acción de tutela] por cuanto no se había cumplido el mismo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 2 de noviembre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas Jurídicos
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a esta Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pabón García, por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad?. Para resolver este problema jurídico, esta Corporación deberá tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Y (ii) ¿La presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el actor el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición?
2.2 Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se referirá a las disposiciones que regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, particularmente, las visitas íntimas o conyugales. Luego, reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación relativo a las restricciones legítimas de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad. Por último, señalará el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el derecho fundamental de petición de los reclusos.
2.3 Con base en lo anterior, esta Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Régimen de visitas íntimas o conyugales a las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios
3.1 De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, entre las funciones que cumple la pena, se encuentra la reinserción social y la protección del condenado. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, “Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en concordancia con sus artículos 5 y 142, disponen que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar el condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.
3.2 Dado lo anterior, esta Corporación ha entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario[1]. Así, en criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.[2]”
3.3 En efecto, según el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[3], las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. En este sentido, la citada norma señala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento carcelario, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 es claro en disponer que “Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.” Por último, esta norma establece que “[L]a visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.”
3.4 Ahora bien, con base en lo establecido en el artículo 52 del Código Penitenciario y Carcelario según el cual, “El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión”, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el 31 de octubre de 1995, profirió el Acuerdo 0011 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.”
3.5 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 26 del Acuerdo 0011 de 1995[4], si bien los directores de los establecimientos de reclusión tienen una función reglamentaria con relación al régimen de visitas, éste debe sujetarse a los parámetros allí contemplados. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley 65 de 1993[5] establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Así mismo, es claro que según el artículo 53 del Código Penitenciario y Carcelario, el respectivo Director del centro de reclusión, previa aprobación del Director del INPEC, expedirá el reglamento interno del establecimiento.
3.6 Por su parte, los artículos 29[6] y 30[7] del citado Acuerdo 0011 de 1995 prevén que previa solicitud escrita del condenado al director regional del INPEC, en la cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del visitante, se concederá a aquel una visita íntima al mes. En este orden, el Acuerdo 0011 de 1995 establece que para el efecto, cada establecimiento debe llevar un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a fin de controlar que la visita corresponda con la persona autorizada. La norma en comento señala que, en todo caso, los visitantes y los visitados se deben someterse a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento carcelario.
3.7 Con relación a los requisitos exigidos a todos los visitantes para su ingreso al establecimiento de reclusión, y con base en la necesidad de garantizar la seguridad y orden al interior del mismo, el numeral 1 del artículo 35 del Acuerdo 0011 de 1995, dispone: “Al ingreso, los visitantes en general, deberán: 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.”
3.8 Frente a la facultad de la dirección de cada establecimiento de reclusión de suspender las visitas en virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, el artículo 36 del Reglamento General señala que de manera general, la visita podrá ser suspendida, cuando “(…) 2. [E]l visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta.” En el mismo orden, su artículo 37 dispone: “La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.” (Negrilla fuera del texto original).
3.9 En conclusión, de conformidad con las normas que regulan la materia, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a) permanente, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión.
4. Restricciones al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de las personas privadas de su libertad. Visita íntima o conyugal. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios[8], impone deberes jurídicos positivos al Estado[9]. Frente a esta condición, la Corte ha dicho que en el marco de los principios y valores del Estado social de derecho, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados[10]. Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente aún bajo condiciones de reclusión[11]. Se trata pues, de una ‘especial relación de sujeción’[12], entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste. En criterio de la Corte, “Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.[13]”[14]
4.2 En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evidente que aunque los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomoción se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusión[15]. Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y de petición, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias[16].
4.3 Con relación a los derechos fundamentales de los presos que pueden ser restringidos en razón de las condiciones que resultan de la privación de la libertad, esta Corporación ha sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de tales medidas, en todo caso, encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el Código Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de 1995 y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC, respectivamente[17], así como en las normas internacionales de derechos humanos[18]. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria[19].
Al respecto, desde sus primeras sentencias, la Corte constitucional ha precisado que “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.[20]” (Negrilla fuera del texto original).
4.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[21]. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.”[22] Por su parte, con relación a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva[23]. En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “[L]egítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”[24].
4.5 Ahora bien, en varias oportunidades[25], esta Corte se ha pronunciado sobre la especial relación que guardan el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar[26], y al libre desarrollo de la personalidad[27]. Al respecto, la Corporación ha reiterado que aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias[28], dicha restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad[29]. En consecuencia, en criterio de la Corte, la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, “[A]lcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”[30] para la vida en libertad[31], de conformidad con el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos humanos y la progresividad del sistema carcelario[32]; y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las relativas a la resocialización y protección del reo[33], constituyen límites ciertos a la facultad de las autoridades competentes para restringir los derechos fundamentales en cuestión[34].
Sobre la relación que guarda el derecho a la visita íntima o conyugal con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en la sentencia T-269 de 2003[35], la Corte expresó:
“Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.”
4.6 Con base en lo anterior, esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, así como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias han anulado de manera absoluta el ejercicio de estos derechos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena. En consecuencia, la Corte ha afirmado que las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia.
4.6.1 Así, por ejemplo, con relación a la decisión administrativa de traslado de un recluso a un establecimiento penitenciario ubicado en un lugar diferente al domicilio de su cónyuge o compañero permanente, la Corte ha sostenido que aunque tal decisión se ajusta al marco de discrecionalidad del que gozan las autoridades penitenciarias y carcelarias, la medida en cuestión debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, ha indicado que -incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la visita íntima[36].
4.6.2 En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento legítimo para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la visita íntima. Sobre el particular, la Corte ha afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la visita íntima, o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o portar ciertos documentos, no pueden comportar una violación de su derecho fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia, una razón para el no ejercicio del derecho en comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, la Corte ha dicho que las autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten estrictamente necesarios y acordes con la Constitución y la ley[37].
4.6.3 En tal sentido, esta Corporación ha señalado que la orientación sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificación razonable y proporcional a la luz de la Constitución y las leyes, para impedir la visita íntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el ejercicio del derecho a la visita íntima de las parejas homosexuales[38].
4.6.4 Igualmente, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, la Corte ha considerado razonable y proporcional que un establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad, dadas las limitaciones de recursos físicos existentes y la necesidad de garantizar la seguridad y el orden al interior del penal, disponga la realización de la visita íntima cada 60 días[39].
4.6.5 Siguiendo línea jurisprudencial, la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la suspensión temporal de su derecho a la visita íntima por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, con fundamento en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, resulta proporcional y razonable a la luz de la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario. En efecto, en la sentencia T-1204 de 2003[40], esta Corporación negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de la compañera permanente de un condenado a la privación de su libertad, a quien de acuerdo con un proceso disciplinario interno, se le impuso la sanción de pérdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas íntimas. En la sentencia en comento, la Corte estimó que, en efecto, de conformidad con los hechos que fundamentaron la acción, la sanción impuesta se encontraba acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41].
4.7 En suma, existe una especial relación entre el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad.
5. El derecho fundamental de petición de las personas privadas legalmente de su libertad no puede ser suspendido o restringido por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Reiteración de jurisprudencia
5.1 De acuerdo con el contenido y alcance de la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de su libertad, esta Corporación ha indicado que el derecho fundamental de petición, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección de manera eficaz[42]; esto es, no sólo absteniéndose de interferir en su ejercicio, sino también a través de la adopción de medidas que permitan a los internos elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y demás autoridades públicas[43].
5.2 En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
5.3 Con fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades[44], la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado; y, (iv) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.
5.4 Así, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas[45].
5.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para adoptar una decisión sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[46]. Así mismo, ha afirmado que la contestación de la solicitud presentada no es suficiente para la protección del derecho fundamental de petición, pues la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[47].
Al respecto, en la sentencia T-1074 de 2004[48], la Corte afirmó que este criterio jurisprudencial también es aplicable a la relación de especial sujeción que surge entre los reclusos y el Estado. En la citada sentencia, este Tribunal sostuvo:
“Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.” (Negrilla fuera del texto original).
5.6 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho fundamental de petición de las personas privadas de su libertad, no puede ser vulnerado en razón de los trámites administrativos que el establecimiento penitenciario y carcelario deba adelantar para dar respuesta a las solicitudes elevadas. Al respecto, la Corte ha considerado que la dilación injustificada en que puedan incurrir las autoridades competentes al atender oportunamente una solicitud elevada por un interno, hace nugatorio su derecho fundamental de petición[49].
5.7 Ahora bien, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000[50], esta Corporación precisó:
“En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”
5.8 Así las cosas, se puede concluir que el derecho fundamental de petición, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que ésta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.
6. Estudio del caso concreto
6.1 Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisión determinará si la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pabón García, por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Para resolver esta cuestión, esta Corporación deberá tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.
En segundo lugar, esta Corte deberá establecer si la presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el accionante el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición.
6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluyó que de conformidad con las disposiciones regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a) permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión.
Igualmente, la Corte recordó que los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la visita íntima o conyugal. Al respecto, afirmó que aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, precisó que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.
Por último, señaló el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre el alcance del derecho de petición de los reclusos. Sobre el particular, afirmó que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, el derecho fundamental de petición hace parte del conjunto derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia -dijo la Sala-, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido, así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo.
6.3 En aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos, como pasará a demostrarse, la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, desde el mes de febrero de 2006, el Sr. Peñaranda Sánchez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Al respecto, el actor indicó que durante el cumplimiento del primer año de la condena referida, su compañera permanente, Cindy Yarleny Pabón García, quien para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente. Sin embargo, a partir del mes de enero de 2007, dado que la Sra. Pabón García no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, dicho Establecimiento negó su ingreso en dos oportunidades.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela[51], ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, la Sra. Pabón García intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los artículos 36 y 112 inciso 4 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. Pabón García por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007[52].
6.3.1 De conformidad con lo señalado, en primer lugar, se tiene que a la luz de los enunciados normativos de esta sentencia, el Sr. Peñaranda Sánchez tiene derecho a recibir las visitas de su compañera permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
6.3.2 En tal sentido, para esta Corporación es claro que el día 4 de febrero de 2007, la Sra. Pabón García infringió el régimen disciplinario de dicho Establecimiento al intentar ingresar al mismo con la contraseña de la cédula de ciudadanía de otra persona[53]. Por consiguiente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con fundamento en las normas que regulan la materia y en ejercicio de su potestad de definir el régimen interno de visitas y de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al interior del Establecimiento, se encuentra legitimada para imponer una sanción administrativa a la Sra. Pabón García, en razón de la falta cometida[54].
6.3.3 En este orden de ideas, para esta Sala es evidente que la prohibición del ingreso de la Sra. Pabón García al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, tiene como consecuencia directa la restricción del derecho a la visita íntima de su compañero permanente recluido en dicho Establecimiento. En este punto, es preciso reiterar que los derechos fundamentales del Sr. Peñaranda Sánchez a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con su derecho a la visita íntima o conyugal.
6.3.4 Ahora bien, como se indicó anteriormente, aunque los derechos fundamentales del Sr. Peñaranda Sánchez a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, pueden ser restringidos legítimamente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, tal restricción encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, a la luz de la Constitución y las normas que regulan la materia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no puede anular el ejercicio de tales derechos de manera absoluta.
6.3.5 No obstante, en concordancia con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, a juicio de esta Sala, la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la Sra. Pabón a este Establecimiento, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
6.3.6 Esto por cuanto, en primer lugar, si se tiene que la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la pérdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas íntimas, se ajusta al principio proporcionalidad, en criterio de esta Sala, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García mediante la cual se prohibió su ingreso a este Establecimiento por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, resulta contraria a dicho principio. En tal sentido, a juicio de esta Corporación, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de julio de 2007, ya habían transcurrido más de 10 fines de semana sin que el actor recibiera la visita de su compañera permanente, en sentir de esta Sala, la sanción en comento es a todas luces desproporcionada.
6.3.7 En segundo lugar, si se tiene que mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García a este Establecimiento, desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2011; que su compañero permanente, Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, en virtud del cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses, estará recluido en dicho Establecimiento hasta el mes de octubre de 2009; que por tanto, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García excede el término de reclusión del Sr. Peñaranda Sánchez; esta Sala concluye que la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta frente a la falta cometida por la Sra. Cindy Yarleny Pabón García, implica la anulación absoluta del derecho del Sr. Peñaranda a la vista íntima, pues de acuerdo con el término de la sanción impuesta a su compañera permanente, el Sr. Peñaranda no podrá recibir su visita durante el tiempo de condena que le falta por cumplir.
6.3.8 Así pues, la decisión en comento no resulta proporcional, pues como se señaló, de acuerdo con el término de la sanción impuesta a su compañera permanente, el Sr. Peñaranda no podrá recibir la visita íntima de la Sra. Pabón durante el tiempo de condena que le falta por cumplir, situación que deriva en una restricción excesiva de sus derechos fundamentales.
6.3.9 En tercer lugar, la decisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no se ajusta al principio de razonabilidad, pues a pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al interior de este Establecimiento, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente que permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su compañera permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir. Sin bien es cierto que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta se encuentra legitimada para imponer una sanción administrativa a la Sra. Pabón García, no resulta lógico que dicha sanción no guarde relación con la condena impuesta al actor. Es decir, si se admite que el motivo de ingreso de la Sra. Pabón García al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta es la reclusión de su compañero permanente en este lugar, no es razonable prohibir el ingreso de la visitante por un término que exceda el término de condena del recluso.
6.3.10 Igualmente, en criterio de esta Corporación, la decisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no puede ser considerada razonable, toda vez que de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, la visita íntima se podrá suspender cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, “[S]in perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.” (Negrilla fuera del texto original).
6.3.11 En virtud de lo anterior, para esta Corporación quedó demostrado que la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, de prohibir el ingreso al mismo de la compañera permanente del actor por un término que sobrepasa su condena, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.
6.3.12 No obstante, esta Corporación considera que aunque la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta respecto de la falta cometida por la Sra. Pabón García no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades penitenciarias y carcelarias -si así lo estiman-, podrán dar curso a la acción disciplinaria y penal a que haya lugar contra la compañera permanente del actor, de conformidad con las normas que regulan la materia.
6.4 Ahora bien, con base en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte deberá determinar si la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. Peñaranda Sánchez.
6.4.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela[55], el 6 de junio de 2007, el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que autorizara la visita de su compañera permanente. En este sentido, el actor manifestó en su escrito de tutela que a la fecha de presentación de la presente acción, esta Entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud.
6.4.2 Sin embargo, de conformidad con lo indicado en el folio 55 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el 9 de julio de 2007, en virtud de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia en su sentencia del 5 de julio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta a la solicitud aludida. En efecto, respecto de la petición presentada por el accionante, esta Entidad le informó: “En atención a la petición presentada por usted a la Dirección del Establecimiento, respecto de la sanción de la que fue objeto su señora Cindy Yarleny Pabón García, por medio de la presente me permito informarle que la misma se mantiene, por cuanto la decisión ya se encuentra ejecutoriada, y la acción desplegada por la visitante atentó contra la seguridad del Establecimiento; de igual forma violó el régimen de visitas, señalado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 Reglamento General Interno.”
6.4.3 Así, esta Sala concluye que dado que durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta a la petición presentada por el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, esta Corte se abstendrá de impartir una orden al respecto.
6.5 Con fundamento en lo anterior, como consecuencia de que quedó demostrado que (i) la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, de prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor por un término que sobrepasa su condena, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta a la petición presentada por el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, esta Corporación revocará la decisión adoptada el 2 de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Albeiro Peñaranda Sánchez contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con vinculación oficiosa de Cindy Yarleny Pabón García.
6.5.1 En tal sentido, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del actor, y dejará sin efectos la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
6.5.2 Por consiguiente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de la Sra. Pabón García al Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.
En todo caso, esta Sala estima pertinente aclarar que en el evento en que la Sra. Cindy Yarleny Pabón García infrinja nuevamente el Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en calidad de visitante, las autoridades penitenciarias podrán imponer la sanción respectiva, respetando para ello los límites definidos para el efecto por la Constitución, la legislación y la jurisprudencia. Así pues, si la sanción consistiera en la prohibición de las visitas íntimas, deberá sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podrá anular el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del recluso Albeiro Peñaranda Sánchez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el dos (2) de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con vinculación oficiosa de Cindy Yarleny Pabón García, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de Cindy Yarleny Pabón García al interno Albeiro Peñaranda Sánchez, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General