Auto 080/08
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Atenta contra la cosa juzgada y contraría la seguridad jurídica
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud en sentencia C-781/07
Solicitud de aclaración de la Sentencia C-781 de 2007
Referencia: expediente D-6674
Solicitante: Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Luís Enrique Olivera Petro solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de la referencia, respecto de sus alcances (i) “en relación con la respuesta de la Dirección de Regalías – Departamento Nacional de Planeación dada a LUÍS ENRIQUE OLIVERA PETRO según oficio DR-20081500100731 (ver anexo) del 29 de enero de 2008; respuesta en la cual dicha Dirección asevera que: “EL PROCEDIMIENTO AL CUAL ESTAN SOMETIDOS LAS ENTIDADES TERRITORIALES….., A FIN DE ORDENAR LA SUSPENCIÓN PREVENTIVA O CORRECTIVA DE GIROS DE RECURSOS DE REGALÍAS….., O DE LAS ASIGNACIONES DEL F. N. R., ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 A 32 DEL DECRETO 416 DE 2007….., “además dicha Dirección agrega en la parte final: “….., POR LO QUE PUEDE AFIRMARSE CONTUNDENTEMENTE QUE LA SENTENCIA C-781 de 2007PROFERIDA POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL SE ESTÁ CUMPLIENDO, E INCLUSIVE, DESARROLLANDO MUCHO TIEMPO DE ANTELACIÓN A LA EXPEDICIÓN DEL FALLO RECIENTEMENTE CITADO”[1],
(ii) Si los OFICIOS – CARTAS de la Dirección de Regalías susodichos, para ordenar la retención de regalías, cumplen las exigencias dadas por la Honorable Corte en la sentencia C-781 de 2007cuando a folio 46 dice: LA DECISIÓN FINAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN ESTUDIO DEBERÁN SER PROFERIDAS MEDIANTE UN ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO Y CONGRUENTE…”
En su memorial, el ciudadano solicita le sea resuelto el siguiente interrogante: (i) ¿Cuál es el debido proceso administrativo que debe observar la Dirección de regalías – DNP en el caso de retención de regalías directas e indirectas se trata, a partir del 26 de septiembre de 2007 cuando nació la sentencia C-781 de 2007?
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Consideraciones Generales
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.
De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[2], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica[3].
2.- Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
3.- No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
4.- Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró:
“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”
5.- Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada[4].
6.- Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
Ahora bien, en el caso concreto la solicitud de aclaración fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de febrero de 2008, en consecuencia dicha solicitud fue extemporánea, toda vez que ya había transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia C-781 de 2007 que fue notificada por edicto el día 29 de octubre y desfijado el 31 de octubre de 2007. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá rechazar la solicitud presentada por el ciudadano Luís E. Olivera Petro para que se aclare la sentencia de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia C-781 de 2007 presentada por el ciudadano Luís Enrique Olivera Petro.
Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado.
Comuníquese y cúmplase,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General