Sentencia T-430/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-430/08

Fecha: 02-May-2008

Sentencia T-430/08

ENCUESTA SISBEN-Demandante quedó clasificada en nivel 4 y ahí no está prevista la prestación de servicio médico con carácter subsidiado

SISBEN-Inconvenientes de la encuesta como instrumento para focalización del gasto público social/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL SISBEN-Trámite de selección de beneficiarios de programas sociales

ENCUESTA SISBEN Y CONTROVERSIAS DE CARACTER CONSTITUCIONAL QUE OCASIONAN INCONVENIENTES PROCEDIMENTALES-Conclusiones a las que se llega después de analizar precedentes jurisprudenciales

La Corte después de analizar los precedentes jurisprudenciales que se han proferido sobre las controversias de carácter constitucional que ocasionan los inconvenientes procedimentales propios de la encuesta SISBEN, arribó a las siguientes conclusiones: -El Sistema de Selección de beneficiarios obstaculiza en algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el régimen subsidiado de salud, a personas que si bien no tienen un nivel de priorización alto de conformidad con los parámetros para la focalización del gasto público, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son merecedoras de la especial protección por parte del Estado. -En atención a las características especiales de la población objeto de la encuesta SISBEN, se hace necesario contar con servidores públicos verdaderamente comprometidos con la protección de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el acceso democrático a los bienes y servicios públicos. Desde esta perspectiva, este compromiso, es incompatible con la utilización del Sistema de Selección de beneficiarios para perseguir fines distintos a seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población. -Finalmente, las actuaciones relacionadas con la modificación del nivel para la selección de beneficiarios a programas sociales y la exclusión de individuos o grupos familiares del régimen subsidiado de salud, deben ceñirse  a los postulados que conforman el derecho al debido proceso. En esta medida, tales actuaciones de las autoridades públicas están sujetas a los principios de motivación y publicidad propias de los actos administrativos. Para la Sala, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia, en la cual se considera procedente el amparo constitucional cuando es notoria la distorsión entre la situación socioeconómica actual de la accionante y los resultados que reporta el instrumento de clasificación del SISBEN aplicado con una nueva metodología. Nótese cómo la situación de la actora no ha variado porque a pesar de que es propietaria de un inmueble desde el año 1995 no recibe ningún ingreso diferente al subsidio otorgado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y permanece aún en situación de abandono por la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere.

Referencia: expediente T-1.751.868.

Accionante: Bertha Marina Herrera Benavides.

Accionado: Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta Dos Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Bertha Marina Herrera Benavides contra la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

I.       ANTECEDENTES.

1.1.   Demanda, fundamentos y pretensiones

La señora Bertha Marina Herrera Benavides, interpuso acción de tutela el 13 de julio de 2007 contra la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

a. Afirma la accionante que por más de 30 años trabajó al servicio de la señora Alicia Castro Osorio, quien en el año 1.995 le asignó mediante testamento una vivienda ubicada en el barrio de Santa Teresita -Localidad de Teusaquillo- en la ciudad de Bogotá D.C..  

b. Dice la señora Herrera Benavides que hasta el año 2.006 se encontraba clasificada en el nivel 2 del SISBEN.

c. Refiere la petente que con la aplicación de una nueva metodología le fue aplicada la encuesta SISBEN, el 14 de septiembre de 2006, quedando clasificada en el nivel 4 donde no está previsto conforme a la normatividad vigente en el Distrito Capital la prestación del servicio de salud con carácter subsidiado.  

c. Señala la accionante que es una persona de la tercera edad[1], que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ni recibe asistencia de ningún familiar.

d. Sostiene la demandante que padece de la enfermedad de hipotiroidismo razón por la cual deben realizarle constantemente controles médicos e ingerir una serie de medicamentos para controlar dicha patología.

1.1.2. Dice la señora Herrera Benavides que la entidad accionada desconoce sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que su situación personal es muy crítica hasta el punto que gracias al programa de los comedores comunitarios ofrecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá puede satisfacer una de sus necesidades básicas. Destaca además que no le ha sido posible acceder al tratamiento medico de la enfermedad que padece ni tiene los recursos para sufragar los medicamentos que necesita.

1.1.3. Como pretensión de la demanda, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana; y en consecuencia, le solicita se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá practicarle una nueva encuesta SISBEN con el fin de ser reclasificada y poder acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado.

1.2. Oposición a la demanda de tutela.

Mediante oficio remitido el 18 de julio de 2007 al juzgado de primera instancia, la Directora de Defensa Judicial de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

-El Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN- no es prestador directo ni indirecto de servicios sociales de ninguna clase, ni está facultado para la prestación de servicio médico, hospitalario, cubrimiento de medicamentos o tratamiento integral, de conformidad con el Decreto 583 del 30 de agosto de 1999 por medio del cual fue reglamentado la administración, organización y funcionamiento del SISBEN en el Distrito Capital.

-El Departamento Administrativo de Planeación Distrital como Administrador del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN- no está facultado para la prestación del servicio médico asistencial, ni el cubrimiento total de los medicamentos o el tratamiento integral, de conformidad con el Decreto 583 del 30 de agosto de 1999.

-Sostiene que la posibilidad de un cambio en el puntaje y en el nivel, se puede presentar en el momento en que se practica una nueva encuesta pasado un año de haberse practicado la anterior, y se verifica que la situación socioeconómica del encuestado ha tenido variaciones sustanciales.

-Informa que de conformidad con la normatividad vigente en el Distrito Capital, la prestación del servicio de salud con carácter subsidiado, no está prevista para los encuestados categorizados en el nivel 4, 5 ó 6, por lo tanto no están cubiertos ni se les permite acceder o utilizar los beneficios del régimen subsidiado, lo cual implica que deben asumir en su totalidad la atención médica y hospitalaria.

-Advierte que a partir del 1° del febrero de 2003, la metodología SISBEN, así como los puntos de corte para ordenar la población encuestada del nivel 1 al 6 de pobreza, fueron modificados para todas las autoridades territoriales de conformidad con la Ley 715 de 2001. 

 -Precisa que revisada la base de datos de encuestados del SISBEN que reposa en la dirección de SISBEN de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de esta entidad, se encontró que la señora Bertha Marina Herrera Benavides estaba clasificada con la nueva metodología en el nivel 4 del SISBEN, según ficha 1761724 del 14 de septiembre de 2006 en la carrera 19 A  N° 43-13 de esta ciudad con un puntaje de 56.08.

 -Posteriormente y con el fin de establecer nuevamente el nivel del SISBEN, atendiendo a la acción de tutela que se examina y a la solicitud de encuesta radicada en esta entidad, se practicó ésta a la accionante, obteniendo un puntaje de 53.07 que la clasificó en el nivel 4 del SISBEN.

-Respecto de las condiciones socio-económicas de la señora Herrera Benavides se atiene al resultado de la encuesta SISBEN que se le practique con la nueva metodología.

-Conforme a lo anterior, solicita se desvincule a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá de cualquier responsabilidad que se le pueda imputar en la presente acción de tutela.

II.    TRÁMITE PROCESAL

2.1.  Primera Instancia

Mediante Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que “(…) el objeto inicial de la acción instaurada ha sido a la fecha cumplido, toda vez que se procedió a efectuar una nueva encuesta SISBEN como lo solicitó la actora, aunque cabe anotar, que si bien es cierto el resultado de la encuesta mantiene a la accionante en el nivel 4, también lo es que , no le corresponde al juez de tutela, establecer el nivel o clasificación del SISBEN(…)”.

2.2.         Impugnación del fallo

Frente a la citada decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en la que se ratifica todo lo expresado en el escrito de tutela.

2.3.         Segunda instancia

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que: “(…) no se encuentra demostrado en el expediente que la accionante (…) siquiera haya solicitado a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACION DE BOGOTA la reclasificación que mediante la presente acción de tutela solicita se le practique (…) tal circunstancia conlleva a la improcedencia de la presente acción de tutela, pese a su indudable corte garantista, este remedio constitucional de protección no está llamado a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado (…)”.

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1.       Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.       Problema jurídico.

Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si se vulneran los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Bertha Marina Herrera Benavides en su condición de persona de la tercera edad y en situación de abandono por parte de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá como resultado de su negativa de brindarle la atención  que requiere por no encontrarse en el Régimen Subsidiado en Salud al estar clasificada en el nivel 4 del SISBEN.  

3.      Sistema de selección de Beneficiarios para Programas Sociales. Sus deficiencias. Reiteración de Jurisprudencia.

“El SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, así como está contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993”[2]

Tal y como lo ha dicho esta Corporación, se trata de un instrumento de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y se erige como una herramienta al alcance de las autoridades públicas para, en primer lugar,  lograr el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados y en segundo término, materializar las políticas de redistribución del ingreso.[3]

Así mismo, este Tribunal se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- y ha sostenido que las falencias de dicho sistema en ocasiones se traducen en la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo.[4]

Precisamente, la Corte en la Sentencia T-441 de 2006[5] señaló que las falencias del sistema de selección se predican respecto de dos asuntos claramente definidos. El primero de ellos, se traduce en la imposibilidad de la encuesta SISBEN, en determinados casos, de identificar el nivel de pobreza de una familia o individuo; situación que trae como consecuencia la exclusión de los programas sociales de personas, que de forma objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos. El segundo tiene que ver con la vulneración del derecho al debido proceso administrativo cuando las administraciones municipales deciden la exclusión de la encuesta sin contar con un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el derecho de defensa ante tal actuación.

En la sentencia previamente mencionada, esta Corporación sintetizó como ejemplos  del primer grupo  de  problemas,  las sentencias T-307 de 1999[6] y T-1330 de 2001[7] en los siguientes términos.

“8.2. Ejemplos paradigmáticos del primer grupo de problemas constituyen las sentencias T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1330 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En la primera decisión, la Corte se ocupó del caso de una mujer pobre y madre cabeza de familia, a cargo de tres menores de edad, uno de ellos con graves problemas de salud, quien no había sido incluida en la encuesta Sisben, a pesar de haber efectuado varios requerimientos a la administración municipal para el efecto.  Luego de exponer el marco jurídico aplicable a la encuesta Sisben y la metodología utilizada para identificar a la población pobre, la Corte advirtió la existencia de dos controversias constitucionales relacionadas con el sistema de identificación “la primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social”

Ante estos inconvenientes, la sentencia sostuvo que tanto el diseño de la encuesta Sisben como la actuación de las autoridades encargadas de la implementación de esa política pública debían responder a las específicas necesidades de la población que por su pobreza y marginalidad se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como condición inescindible a la eficacia del derecho a la igualdad material.  En ese sentido, debían ejecutarse medidas tendientes a (i) excluir la necesidad de acudir a intermediarios para el acceso a la encuesta y la concomitante obligación de brindar a los potenciales beneficiarios una información completa y oportuna acerca de los requisitos para dicho acceso; (ii) la formación de los servidores públicos en una cultura de atención preferencial a la población pobre y vulnerable, que propicie el diálogo directo y democrático entre la administración y los excluidos: y (iii) la eliminación de prácticas clientelistas, en las cuales funcionarios o particulares con relativo poder en las instancias estatales se ofrecen de intermediarios para que la población pobre acceda a los beneficios sociales, sin que exista otra vía distinta para hacer visibles tales comunidades.

En la segunda sentencia, la Sala Tercera de Revisión se ocupó del caso de un adulto mayor abandonado, en situación de indigencia y con graves problemas de salud, quien fue clasificado en el nivel 3 del Sisben y, por lo tanto, excluido de la posibilidad de ser afiliado al régimen subsidiado de salud.   En esta decisión, la Corte enfatizó, como ya lo había hecho en sentencia anterior,[8]que la encuesta Sisben se mostraba para casos concretos ineficiente para identificar la población en circunstancias de debilidad manifiesta, pues no podía dar cuenta, por ejemplo, del padecimiento de enfermedades catastróficas que, por sí mismas, hacían del afectado un sujeto de especial protección constitucional.  Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que “la adecuada protección del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o más categorías del Sisbén, se preferirá, en virtud de la regla de selección de criterios yuxtapuestos del Sisbén, aquélla cuya puntuación sea más baja con el propósito de garantizar el efectivo acceso al régimen subsidiado, siempre y cuando la situación económica de la persona así lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en razón a su situación de pobreza. || Igualmente, esta Corporación entiende que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el señor Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la protección de tales derechos. || Para tal propósito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada y restringida de sus competencias.”

Ahora bien, en relación con las sentencias que se han referido a la dificultad para hacer compatible la inscripción del SISBEN y la Protección del derecho fundamental al debido proceso, en la decisión que se reitera la Corte se refirió a ellas de la siguiente manera:

“ (…) el primer análisis in extenso sobre esa problemática fue realizado en la sentencia T-307/99 antes mencionada.  En ese caso, además de exponer los inconvenientes de la encuesta Sisben para identificar a la población pobre y vulnerable, beneficiaria de programas sociales, la Corte también puso de presente los defectos metodológicos del sistema de selección, que resultaban incompatibles con la protección del derecho al debido proceso.  Sobre el tema, la providencia indicó lo siguiente:

12. El proceso de encuesta y clasificación de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistemática y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resolución N° 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalización del gasto social por parte de las entidades territoriales y señalan que la encuesta de clasificación socioeconómica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos específicos por medio de los cuales la población en situación de pobreza debe ser encuestada y la información recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misión Social del Departamento Nacional de Planeación entregan a las alcaldías municipales el "software" que permite procesar la información junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentación general del SISBEN, se sugieren guías y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la información. Sin embargo, la información, guías y directrices allí contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcaldías.

En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementación y organización del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadanía carezca de canales claros de información y de mecanismos de participación y defensa frente a un instrumento de focalización del gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de las necesidades básicas de ciertos sectores de la población (v. supra). Así, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organización y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la información no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la información acerca de su clasificación sin que - como ocurrió en el caso sub-lite - exista certeza de que tal información se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificación final o las condiciones en que se realizó la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administración dentro de términos previamente fijados.

Aunque en la decisión en comento recalca la necesidad de implementar mecanismos dentro de la encuesta Sisben que otorguen publicidad a los resultados del proceso y, en consecuencia, promovieran la estipulación de instancia para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, propia del debido proceso administrativo, esta Corporación ha estudiado nuevas situaciones que demuestran la persistencia de los inconvenientes anotados.  Sobre el particular, la sentencia T-219 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estudió el caso de una persona discapacitada a quien le fue suspendida su afiliación al régimen subsidiado de salud en razón de “cruce de información” con la encuesta Sisben realizada por el municipio de Popayán.  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-307/99 y concluyó que la conducta adoptada por la administradora del régimen subsidiado vulneraba los principios de confianza legítima y continuidad del servicio de salud, a la vez que desconocía la necesidad de preservar la vida en condiciones dignas del discapacitado.

8.4. En el mismo sentido, esta Sala de Revisión adoptó recientemente la sentencia T-230 de 2006, la cual asumió un problema análogo a la controversia constitucional analizada en este apartado. En ese trámite, la Corte estudió de dos adultos mayores afectados gravemente en su salud y en situación de pobreza, a quienes les fue retirada su afiliación al régimen subsidiado de salud de forma unilateral y con base en una presunta vinculación simultánea al régimen contributivo, en la condición de “beneficiarios inactivos” de un cotizante a quienes los demandantes manifestaron desconocer.  A juicio de la Sala, el retiro de una persona del régimen subsidiado de salud era una decisión que hacía parte de las competencias de las autoridades públicas, pero que lejos de constituir un asunto meramente potestativo, estaba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones que lo hicieran compatible con el derecho al debido proceso (…)”

Respecto de las condiciones que deben cumplirse para hacer compatible la decisión de las autoridades públicas de retirar una persona del régimen subsidiado de salud con el derecho al debido proceso, la Corte en la sentencia tantas veces mencionada indicó que: (i) la suspensión de la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud debe estar fundado en el cambio del nivel de priorización del SISBEN y que a dicha conclusión se llega en virtud de la práctica de una nueva encuesta, la cual demuestre, fehacientemente y conforme a la metodología aplicable, la modificación de las condiciones socioeconómicas del individuo o grupo familiar; (ii) la decisión de excluir a una persona o grupo familiar del régimen subsidiado debe consignarse en un acto administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado a los afectados para que puedan ejercer su derecho a la defensa y (iii) los resultados de la encuesta SISBEN subsisten mientras se mantengan las condiciones socioeconómicas que les dieron origen. Sin embargo, pueden modificarse por parte de las autoridades legitimadas para ello, siempre que se surtan las actuaciones indicadas anteriormente.

Por otra parte, en la misma sentencia, la Corte después de analizar los precedentes jurisprudenciales que se han proferido sobre las controversias de carácter constitucional que ocasionan los inconvenientes procedimentales propios de la encuesta SISBEN, arribó a las siguientes conclusiones:

-El Sistema de Selección de beneficiarios obstaculiza en algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el régimen subsidiado de salud, a personas que si bien no tienen un nivel de priorización alto de conformidad con los parámetros para la focalización del gasto público, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son merecedoras de la especial protección por parte del Estado.

-En atención a las características especiales de la población objeto de la encuesta SISBEN, se hace necesario contar con servidores públicos verdaderamente comprometidos con la protección de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el acceso democrático a los bienes y servicios públicos. Desde esta perspectiva, este compromiso, es incompatible con la utilización del Sistema de Selección de beneficiarios para perseguir fines distintos a  seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población.

-Finalmente, las actuaciones relacionadas con la modificación del nivel para la selección de beneficiarios a programas sociales y la exclusión de individuos o grupos familiares del régimen subsidiado de salud, deben ceñirse  a los postulados que conforman el derecho al debido proceso. En esta medida, tales actuaciones de las autoridades públicas están sujetas a los principios de motivación y publicidad propias de los actos administrativos.

4.      Caso concreto.

La señora Bertha Marina Herrera Benavides acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, toda vez que no tiene acceso al servicio de salud por no pertenecer al régimen contributivo ni estar afiliada a una Administradora del Régimen Subsidiado pues aparece clasificada en el nivel 4 del SISBEN.

Dentro del  expediente aparece acreditado que la actora es una persona de avanzada edad (68 años), que además del deterioro normal de la salud dada su edad, requiere de controles médicos periódicos y del suministro constante de medicamentos por la enfermedad de hipotiroidismo que padece. También es evidente que se encuentra en una situación de miseria y de abandono, lo cual la ha hecho beneficiaria de los programas de la Alcaldía Mayor de Bogotá encaminadas a mejorar la calidad de vida de los adultos mayores, tales como, los comedores comunitarios y el subsidio dirigido a dicha población. En esas condiciones, para la Corte Constitucional la señora Herrera Benavides tiene el derecho a obtener la protección necesaria por parte del Estado, según los requerimientos particulares de su caso.

No obstante lo anterior, el juez de primera instancia negó la tutela de la referencia al considerar que el objeto inicial de la acción instaurada fue cumplido, toda vez que la entidad demandada  procedió a efectuar una nueva encuesta SISBEN dentro del trámite del proceso ratificando el nivel de clasificación obtenido el año inmediatamente anterior. Por su parte, para el juez de segunda instancia, el amparo solicitado debía negarse bajo el argumento de que la accionante no había acudido a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá para que le efectuara la reclasificación.

Para la Sala, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia, en la cual se considera procedente el amparo constitucional cuando es notoria la distorsión entre la situación socioeconómica actual de la accionante y los resultados que reporta el instrumento de clasificación del SISBEN aplicado con una nueva metodología. Nótese cómo la situación de la actora no ha variado porque a pesar de que es propietaria de un inmueble desde el año 1995[9] no recibe ningún ingreso diferente al subsidio otorgado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y permanece aún en situación de abandono por la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere.

La Corte no desconoce que las normas del SISBEN garantizan a los interesados la presentación de reclamaciones cuando no compartan el nivel de clasificación en que son incorporados y que ello permitiría alegar la improcedencia de la acción de tutela por disponer la accionante de un medio de defensa ante la propia Administración. Sin embargo, en el presente caso, no es de recibo tal argumento de improcedencia de la acción, dada la urgencia que imprime la situación de la señora Herrera Benavides porque no solamente se encuentra sin recibir la atención médica que requiere por el deterioro normal de la salud dada su edad sino por la enfermedad de hipotiroidismo que padece. Además, como consecuencia del nivel de clasificación que le fue asignado (4), desde diciembre del año 2007 ya no es beneficiaria del programa de comedores comunitarios implementado por la Alcaldía Mayor de Bogotá[10], el cual está dirigido al nivel del SISBEN 2 Y 3, no obstante la precaria situación en la que vive la petente, la cual le impide incluso satisfacer una de las necesidades básicas como lo es la alimentación.

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida, ya que no se le están suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere por no poder asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras del nivel 4 en el que fue clasificada.

Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habrán de revocarse, en el sentido de conceder a la señora Bertha Marina Herrera Benavides la protección a los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenando a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas  contados a partir de la notificación de este fallo, asigne un puntaje a la señora  Bertha Marina Herrera Benavides que responda a la situación de pobreza y a la condición de ancianitud en la que se encuentra y que le permita ser inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud.

IV.    DECISION

En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de 2007, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-   REVOCAR la sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el veinticinco (25) de julio y el veinticinco (25) de septiembre de 2007, respectivamente,  por las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Segundo.- CONCEDER la protección solicitada. En consecuencia, ORDENAR a la  Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, asigne un puntaje a la señora  Bertha Marina Herrera Benavides que responda a la situación de pobreza y a la condición de ancianitud en la que se encuentra y que le permita ser inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud.

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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