Sentencia T-495/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-495/08

Fecha: 05-May-2008

SENTENCIA T-495/08

(Mayo 15 de 2008)

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede negarse a practicar examen médico por aspectos económicos o administrativos

DERECHO DE PETICION-Autoridad a la que se le ha solicitado una respuesta debe darla de fondo y oportuna según los parámetros jurisprudenciales

Referencia: Expediente T-1.766.959

Accionante: José Manuel Callejas Solano

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil. ( no impugnada).          

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,  Marco Gerardo Monroy Cabra,  Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión

El actor presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la salud y seguridad social, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no responder  sus solicitudes contenidas en la comunicación No. 10055 de noviembre 9 de 2006, presentadas con anterioridad a su petición de baja del servicio, que fue aceptada por medio de la Resolución 0278 de 6 de agosto de 2007.   

Señaló que pidió la revocatoria directa de la calificación contenida en la investigación prestacional No. 064 de 20003, que determinó que el hecho donde se originó la pérdida de su ojo, ocurrió  en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo determina el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y una prótesis ocular. No ha obtenido una respuesta definitiva después de 15 meses de presentada.       

En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional profiera el acto administrativo mediante el cual decida la revocatoria directa impetrada, y por ende la convocatoria de la Junta Médica laboral, para poder determinar en el futuro la indemnización a que tiene derecho y se orden el implante de la prótesis para su ojo.             

2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

2.1. Manifestó que existe un procedimiento claramente reglado[2], para la valoración de la capacidad psicofísica, indemnizaciones, pensiones e informes administrativos del personal de la Policía Nacional.

2.2. Señaló que en la actualidad la valoración médica para efectos del retiro del accionante no ha terminado, como consta en su historia clínica, motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la Junta Médica Laboral, pero le están prestando los servicios de salud correspondientes, sin que se le haya vulnerado ningún derecho al accionante.     

2.3. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es la competente para modificar el informe administrativo, como lo solicitó el accionante, por ser facultad exclusiva del Director General de la Policía Nacional y de los Comandos de Fuerza, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000.                

2.4. Argumentó que la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento  de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro medio judicial apto para resguardarlos.

2.5. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que se debe acreditar vulneración o amenaza de un derecho fundamental con un mínimo de evidencia fáctica, de manera que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.  La amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipotética, sino caracterizada por presentar inminencia o proximidad, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991 se exige una demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancia que el actor no probó.    

2.6. Con comunicación No. 006143 de octubre 10 de 2007, el Director de Sanidad de la Policía Nacional informó al juzgado de instancia sobre el trámite dado a la petición del accionante en relación con la solicitud de revocatoria directa del Informe Administrativo No. 064 de 2003, anexando  documentos relacionados con los antecedentes de este acto administrativo.[3]

3. Hechos relevantes y medios de prueba

3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

3.1.1.  El actor ingresó a trabajar en la Policía Nacional como agente, laborando durante más de 20 años en forma ininterrumpida. [4].

3.1.2. Mediante Resolución No. 02708 de agosto 6 de 2007, se le retiró del servicio activo, por solicitud propia, como agente asignado a la Metropolitana de Bogotá.[5]  

3.1.3. El  accionante perdió su ojo derecho en  un accidente originado en una discusión familiar debido a que su compañera lo iba a dejar, situación que lo afectó mucho. Con el fin de quitarse la vida sacó un arma, la cual se disparó en el forcejeo con ella, ocasionado la lesión señalada para él y a la señora herídas en la mano y en el pómulo derecho. Esta situación originó el informativo de la investigación prestacional No. 064 de 2003.[6]   

3.1.4. Con comunicación de junio 12 de 2006, se dirigió a la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y solicitó la revocatoria directa del informativo de investigación prestacional No. 064 de 2003, que concluyó que la lesión sufrida por el accionante se originó en actos realizados contra la ley, el reglamento y la orden superior.[7]      

3.1.5. Manifestó que la conclusión anterior es equivocada, al no existir sentencia debidamente ejecutoriada de Juez de la República, ni existir fallo disciplinario sancionatorio, y  por tanto está en contravía del artículo 29 de la Constitución Política.[8]

3.1.6. Solicitó una prótesis para su ojo derecho conforme a los argumentos expuestos en su solicitud radicado bajo el No. 6978 de junio 12 de 2006.[9]  

3.1.7. Mediante Oficio No. 6658 de julio 6 de 2006, el jefe del Área de Medicina Laboral, respondió el derecho de petición señalando nueva fecha para un examen de psiquiatría que tiene pendiente para poder continuar con el proceso de Junta Médico Laboral.

Con relación a la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional,  manifestó que no es competencia del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver dicha solicitud, sino de la Dirección General de la Policía Nacional y le sugiere que dirija la petición  directamente a esa dependencia. Respecto a la prótesis ocular, le indica que debe coordinar directamente con el servicio de oftalmología y su médico tratante.[10] 

3.1.8. Mediante Oficio de 30 de agosto de 2006, reiteró nuevamente a la jefe del Área de medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la autorización de una prótesis para su ojo derecho. Anexa copia de la solicitud y respuesta, según oficio 8211 del 11 de septiembre de 2006[11].

3.1.9. Con oficio de 24 de octubre de 2006, reiteró nuevamente su petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, recibiendo respuesta según el actor  que no resolvió de fondo su petición,  de acuerdo con el oficio No. 10054 de noviembre 6 de 2006.[12]

3.1.10. Señaló que hasta la fecha han transcurrido más de 15 meses, sin que exista pronunciamiento de la revocatoria impetrada, y menos aún de la solicitud de prótesis, sin justificación aparente[13].

3.2  Hechos que apoyan la oposición

3.2.1. En relación con el informativo de la investigación prestacional No. 064 de 2003, hace un recuento de sus antecedentes, señalando que sólo puede ser modificado por los comandos de Fuerza o por la Dirección General de la Policía Nacional,  siempre y cuando se presente una solicitud en este sentido dentro de los tres meses siguientes a la notificación del informe administrativo.[14]

3.2.3. Anexó informe de psiquiatría en el que consta los hechos ocurridos que llevaron a la pérdida del ojo del accionante y un informe sobre su estado psicológico.

3.2.3. La petición del accionante de fecha junio 12 de 2006, se resolvió por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el oficio No. 5658 de julio 6 de 2006.[15]    

3.2.4. Respecto a la solicitud de la adecuación de la prótesis ocular, informó el Director de Sanidad de la Policía Nacional que el procedimiento se encuentra incluido en el Plan de  beneficios del subsistema de salud, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 002 de 2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis, y señaló que  la Dirección de la Entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para la elaboración del contrato respectivo[16]

3.2.5. Mediante el oficio No. 7972 del  9 de octubre de 2007, se dio traslado a la Dirección General de la Policía Nacional de la solicitud de revocatoria directa  del informe administrativo  por lesiones No. 064/03, por ser asunto de su competencia conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.[17]

3.2.6. Para la valoración por oftalmología se citó para 26 de septiembre de 2007, a la cual el accionante no asistió.   

4. Fallo de Instancia Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil

4.1. Decisión:

Concedió el amparo de tutela de  protección a la salud y seguridad social en conexidad con la vida del accionante y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad- que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, contrate con una entidad competente para que suministre y realice el procedimiento de la prótesis ocular para el ojo derecho, según lo ordenado por el médico tratante, y negó la solicitud relacionada  con la resolución de revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta Médico Laboral.  

4.2. Razón de la decisión:

4.2.1. Señaló que si bien, el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, lo adquiere  bajo ciertas circunstancias como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Por conexidad cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de salud, pero que resultan  indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad.  Y de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir los prestaciones y los medicamentos allí definidos.”[18] Siendo procedente en estos casos la acción de tutela.      

4.2.2. De otra parte manifestó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte,    no es aceptable que se retrase la autorización de medicamentos o procedimientos, que los médicos adscritos prescriben, por ir en contravía de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, como ocurre al suspender injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud[19].

4.2.3. Afirmó que en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que al accionante se le ordenó por el  médico tratante, con fecha 11 de abril de 2007, la adaptación de la prótesis ocular, que se encuentra dentro del plan de beneficios del subsistema de salud y que no ha sido suministrada debido a que se están adelantando los trámites administrativos para la celebración del contrato respectivo y por tanto se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para proteger el derecho a la salud.       

4.2.4. Consideró que se configuró la carencia de objeto para resolver por  tutela, la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064 de 2003, al haberse remitido durante su trámite a la Dirección General de la Policía Nacional.  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 31 de enero de dos mil ocho de la Sala Número Uno de Selección de Tutela de la Corte Constitucional.

5. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica presentada corresponde a esta Sala de Revisión decidir si se vulneraron los derechos Fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y  el derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no resolver sobre la totalidad de sus solicitudes contenidas en el  oficio No. 1055 de 9 de noviembre de 2006, relacionadas con la petición de una  prótesis ocular y la revocatoria directa del informe prestacional No. 064/03.    

Para resolver se analizarán los siguientes temas: (i) reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana;  (ii)  el derecho fundamental de petición.   

5.1.  Reiteración  Jurisprudencia -  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  dignidad humana.- Reiteración Jurisprudencia.

Ha considerado esta Corporación que  para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar el Juez Constitucional no sólo las circunstancias que pongan en riego la existencia biológica de la persona, sino también las que atentan contra una vida en condiciones dignas.[20] Asimismo, ha dicho la Corte Constitucional que el concepto ‘vida humana’ debe ser entendido en un contexto con el principio constitucional de la dignidad humana, pues al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable y por tanto el  derecho a la vida, es el derecho a existir en condiciones dignas.

Por consiguiente, es procedente la acción de tutela con el fin de proteger el derecho constitucional a la salud de quien  sufre su vulneración con afectación del derecho fundamental a una vida digna y lograr el restablecimiento ordinario de sus condiciones de  de existencia.[21]

De otra parte, no puede ser excusa para la no prestación oportuna de los servicios de salud, el incumplimiento de trámites administrativos a cargo de la propia entidad prestadora de dichos servicios.       

5.2. Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a sus solicitudes. Por ser un derecho fundamental es susceptible de  protección a través de la acción de tutela[22].       

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan  negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.[23]

Por tanto existe una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad respectiva no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’, o cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el  asunto sometido a su consideración[24]. En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales no resuelven de fondo lo pedido.          

6.  El caso concreto.

El accionante presentó acción de tutela al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos  fundamentales a la dignidad humana, acceso a la salud y seguridad social, al no haber dado respuesta sobre la prótesis oftalmológica que pidió y no pronunciarse sobre la revocatoria directa  interpuesta contra el Informe Prestacional No. 064 de 2003, en su comunicación radicada bajo el No. 6978 de junio 12 de 2007 y reiterada posteriormente.

6.1. Hechos Probados.

6.1.1. El accionante trabajó como agente  durante 20 años continuos en la Policía Nacional y fue retirado por solicitud propia mediante la Resolución  0278 del 6 de agosto de 2007[25]  ( fls.15, 16 y 18, cuaderno 1 del Expediente).   

6.1.2. Presentó derecho de petición radicado bajo el No. 6978  del 12 de junio de 2006, dirigido a la  Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicitó: (i) se le notifique la “valoración y cierre de concepto”, se le señale nueva fecha para ser examinado por psiquiatría. (ii) La revocatoria directa de la investigación prestacional No. 064 de 2003, relacionada con la lesión sufrida por la pérdida de su ojo derecho. (iii) La viabilidad de una prótesis para la corrección de su ojo.  ( fls. 1 a 3, Cuaderno 1 del expediente).

6.1.3. El derecho de petición fue respondido por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, mediante el Oficio 6658 de julio 6 de 2006 en el siguiente sentido: (i) Le fijó para el 25 de julio de 2006, nueva cita para psiquiatría; (ii) En cuanto a la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional le señaló que no era competencia de Medicina Laboral, sino de la Dirección General de la Policía Nacional y le sugirió hacer directamente la solicitud en esa dependencia. (flS 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente); (iii) En lo referente al trámite de la prótesis ocular le señaló que debe coordinar  directamente con el servicio de oftalmología y su médico tratante.( fls. 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente).

6.1.4. Mediante comunicación radicada con el No. 10279 de 30 de agosto de 2006, el accionante se dirige nuevamente a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde le manifestó  que corresponde  realizar la coordinación con el galeno respectivo y si no es de su competencia debe dar estricto cumplimiento a las normas del Código Contencioso Administrativo y  solicitó nuevamente disponer lo necesario para el acceso a la prótesis.( fl 1, Cuaderno 1 del Expediente).

6.1.5. Con el Oficio No. 8211 de 11 de septiembre de 2006, el Jefe Encargado del Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional remite a la Jefe del Área de Gestión en Servicios de Salud el derecho de petición del accionante donde pide la prótesis ocular. ( fl 6, Cuaderno 1 del Expediente).

6.1.6. Sobre el derecho de petición de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064 de 2003, existe dentro del expediente comunicación de fecha 9 de octubre de 2007, donde se remite la petición del accionante al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. ( fl.61, Cuaderno 1 del expediente).

6.1.7. Con relación a la solicitud del accionante de la adecuación de la prótesis ocular, informa que el procedimiento se encuentra incluido en el Plan de  beneficios del subsistema de salud de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 002 de 2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis y la Dirección de la Entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para la elaboración del contrato respectivo. (fl 46, Cuaderno 1 del Expediente).

6.2.  Razón Jurídica de la decisión 

6.2.1. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se tutela constitucionalmente el derecho a la salud cuando su lesión afecta el derecho fundamental a una vida digna.

La situación del accionante, al haber perdido su ojo derecho y no tener la posibilidad de su rehabilitación con una prótesis, le impide tener una mejor condición para su desempeño social y llevar una vida en condiciones de dignidad.

6.2.2. De otra parte, la entidad de seguridad social en salud, esto es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no puede aducir como eximente  de responsabilidad para no prestar el servicio de salud y proveer la prótesis  requerida, el no tener vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis, dado que las situaciones de ineficiencia administrativa no pueden impedir el acceso a los procedimientos de salud de los usuarios.           

6.2.3. Igualmente se afectó el derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto en forma oportuna y de fondo su solicitud relacionada con la revocatoria directa  y la calificación de la Junta Médica Laboral interpuesto contra la investigación No. 064 de 2003, teniendo en cuenta que si la División de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no era la competente para resolver este punto, ha debido enviarla a la Dirección General de la Policía Nacional, quien tenía la competencia de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del decreto 1796 de 2000. En su lugar, se remitió a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional,  dependencia  no es la competente para resolver este asunto de acuerdo con el citado Decreto.

6.3 Conclusión

Se confirmará parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que  concedió el amparo de tutela en la protección a la salud y seguridad social en conexión con la vida vulnerados al accionante por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  por los motivos expuestos en el presente fallo, adicionándole la protección del derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto de fondo su solicitud sobre la revocatoria directa de la calificación de la lesión sufrida contenida en la investigación 064 de 2003.  Por lo anterior se revocará el numeral tercero de la Sentencia de Octubre 17 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil y en su lugar se ordenará que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Dirección General de la Policía Nacional se pronuncie de fondo sobre la solicitud del accionante.               

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,               

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que  protegió el derecho fundamental  a la salud y seguridad social en conexidad con  la vida del accionante JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que a través de su Director o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo hecho, contrate con una entidad competente para que le suministre y realice el proceso de adaptación de la prótesis ocular para el ojo derecho.           

Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la solicitud relacionada  con la revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta Médica Laboral; y en su lugar, conceder la protección al Derecho Fundamental de Petición de JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO por los motivos expuestos en la presente providencia.

Tercero: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO relacionada con la revocatoria directa de la calificación de la lesión sufrida que le ocasionó la pérdida de uno de sus ojos, contenida en la Investigación prestacional No. 064 de 2003, y convocar la Junta Médico laboral si a ello hubiere lugar,  si aún no lo ha realizado.

Cuarto: PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el futuro tome todas las medidas necesarias con el fin de evitar que por problemas administrativos no suministre en la oportunidad requerida los servicios de prótesis y, en general, de salud a sus  beneficiarios. Igualmente que tome las medidas administrativas necesarias con el fin de evitar la violación del derecho fundamental de petición.          

Quinto: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA                Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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