Sentencia T-625/08
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la vulneración o amenaza de los derechos de los niños
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de objeto
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por muerte de menor
Referencia: expediente T-1.842.184.
Peticionario: Myriam Liliana Pinilla de Morillo.
Accionado: Catherine Daza Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en única instancia, el 7 de febrero de 2008 , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo contra la señora Catherine Daza Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo interpuso acción de tutela, en calidad de abuela materna de la menor Stephania Tintinago Daza, el 23 de enero de 2008, y solicitó se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña.
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1. La señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo manifiesta que su hijo Juan Sebastián Tintinago Pinilla y la señora Catherine Daza Rodriguez, de 21 años, son los padres de la menor Stephania Tintinago Daza.
2. Indica que su hijo reside en Australia, razón por la que le es imposible interponer la acción de tutela.
3. Que, a la niña Stephania Tintinago Daza, de 4 años aproximadamente, le fue diagnosticado tumor de Wilms bilateral, patología positiva para malignidad en ambos riñones – cáncer.
4. Aqueja que, la menor es atendida en el Hospital Universitario San Ignacio.
5. Explica que por razón de su enfermedad, su nieta fue sometida a quimioterapia y su riñón derecho extirpado, por lo que posteriormente los médicos le ordenaron quimioterapia de rescate.
6. La accionante arguye que la señora Catherine Daza Rodriguez, madre de la menor, se niega a que se le realice la quimioterapia de rescate, con el argumento de que ella y su hija sufrieron deterioro con el tratamiento, pese a que médicamente de llevarse a cabo el procedimiento existe un 50% de posibilidades de recuperación de la menor.
7. Que, en consecuencia desde el 27 de julio de 2007 la señora Catherine Daza Rodriguez no ha llevado a la menor al Hospital Universitario San Ignacio para que se le realice la quimioterapia de rescate.
8. Sostiene que con dicha decisión la madre de la menor pone en riesgo la vida de ésta, por lo que es necesario que se salvaguarden los derechos fundamentales de la niña.
En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 25 de enero de 2008, la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo expresa que presenta la acción de tutela para que se le realice el tratamiento de quimioterapia de rescate a su nieta Stephania Tintinago Daza que fue ordenada por médicos del Hospital Universitario San Ignacio, dentro de los procedimientos para atender el cáncer que la aqueja.
Declara que no quiere quitarle la custodia a la madre de la menor, que no frecuenta a su nieta Stephania Tintinago Daza, y desconoce su estado de salud.
Que, pretende se ordene a la señora Catherine Daza Rodriguez autorice el tratamiento de quimioterapia de rescate a la niña con el fin de salvarle su vida.
C. Actuaciones procesales
Mediante Auto del 24 de enero de 2008, Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y dio traslado a la señora Catherine Daza Rodriguez para que manifestara lo que considere pertinente.
Igualmente, vinculó al Hospital San Ignacio para conformar debidamente el contradictorio, con el fin de que la institución ejerciera su derecho de defensa.
D. Contestación de la demanda.
ü Hospital Universitario San Ignacio.
El Director General del Hospital Universitario San Ignacio señala, en la contestación de la acción de tutela del 30 de enero de 2008, que la menor Stephania Tintinago Daza fue atendida por la institución a través del Centro Javeriano de Oncología, la Unidad de Urgencias y la Especialidad de Pediatría, desde el 28 de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2007.
Informa que a la niña se le diagnosticó tumor maligno secundario de riñón y de la pelvis renal (tumor de Wilms) y que se desconoce su estado, pues no ha sido llevada a consulta.
Así mismo, comunica la institución clínica que durante los meses de agosto de 2006 a febrero de 2007 la paciente fue tratada con quimioterapia y que conforme al tratamiento se le recomendó poliquimioterapia de alto riesgo (quimioterapia de rescate), “que desde el día 26 de julio de 2007 no se le han practicado a la menor los procedimientos médicos por la negativa familiar (madre) de continuar con el tratamiento”.
La institución médica adjuntó a la contestación copias de las cartas remitidas entre la señora Catherine Daza Rodriguez y el Hospital Universitario San Ignacio, en las que determinó por parte de la madre de la menor no dar continuidad al tratamiento de cáncer, y ésta informó las razones para tomar la decisión referentes a las pocas probabilidades de mejora en la enfermedad y los graves efectos secundarios de la quimioterapia de rescate.
ü Catherine Daza Rodriguez
En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2008, la señora Catherine Daza Rodriguez[1] aduce que tiene 24 años de edad, de estado civil unión marital de hecho con Juan Pablo Orozco. Explicó respecto al estado de salud de su hija Stephania Tintinago Daza que la menor padece tumor de Wilms en etapa Terminal, que por tal enfermedad fue atendida en el Hospital Universitario San Ignacio donde se le trató con quimioterapia durante 6 meses con el fin de eliminar el tumor, pero que al finalizar el procedimiento éste no desapareció por lo que se sugirió quimioterapia de rescate.
Manifiesta que la médica tratante le informó que dicho procedimiento solo funcionaba de cada 10 niños en 2, proporción que luego varió, y que el tratamiento podría generar efectos secundarios como hemorragias vaginales.
Explicó que en razón de las circunstancia decidió no dar continuidad al tratamiento y buscar otro tipo de alternativas, por lo que envió una carta al Hospital informando la decisión de no dar continuidad al tratamiento. Que, para el mes de febrero el estado de salud de la menor empeoró por lo que la llevó a la Fundación Cardio Infantil en la que la hospitalizaron y le comunicaron que ella estaba en estado terminal, que hacerle la quimioterapia de rescate podría acelerar el proceso de muerte por sus condiciones físicas, por lo que se le ordenó atención médica domiciliaria.
En escrito radicado ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la señora Catherine Daza Rodriguez reitera la declaración que presentó ante el Despacho y agrega que el padre de la menor, el señor Juan Sebastián Tintinago Pinilla, viajó a Australia antes del nacimiento de la niña, razón por la que ella interpuso demanda de alimentos y de patria potestad de la cual desistió y concilió con la accionante del presente amparo de tutela.
Asegura que el pacto que se acordó en la conciliación ha sido cumplido parcialmente por la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo y que a partir del diagnóstico de la enfermedad de su hija, la accionante “ha ejercido un permanente hostigamiento” en su vida privada y en “forma temeraria e irresponsable pretende iniciar en” su “contra una acción de tutela aduciendo la violación de derechos QUE NUNCA HAN SIDO VULNERADOS”.
Añade que la decisión de negar la aplicación del tratamiento de quimioterapia a la menor “no fue por capricho personal”, sino por la baja probabilidad de mejora con un tratamiento tan agresivo y fuerte para la niña. Finalmente, la accionada, como representante de la menor, arguye que se niega a autorizar la práctica del procedimiento y que si el juez considera que la decisión fue equivocada entonces lo ordene, siempre sin su permiso.
II. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A. Pruebas aportadas en instancias.
1. Copia de la carta remitida por el Director General del Hospital Universitario San Ignacio, del 2 de octubre de 2007, en respuesta al documento enviado por la señora Catherine Daza Rodriguez a la entidad, en la que se le informa que se acepta la decisión de no autorizar el tratamiento de quimioterapia de rescate para su hija Stephania Tintinago Daza, con fundamento en que es la representante legal de la menor y debido a la crítica situación de salud por la que la menor atraviesa. (Folio 26).
2. Copia de la carta remitida por la señora Catherine Daza Rodriguez al Hospital Universitario San Ignacio, del 17 septiembre de 2007, en la que no autoriza para su menor hija Stephania Tintinago Daza, la quimioterapia de rescate, en razón de la baja posibilidad del tratamiento y los dolorosos efectos que éste produce en su salud. (Folios 27 y 28).
3. Copia de la historia clínica de la menor Stephania Tintinago Daza del Hospital Universitario San Ignacio, en la que reposa información sobre el cáncer que ésta padece y los tratamientos que se le han practicado en pro de su salud. (Folios 32 - 54).
B. Pruebas aportadas en Sede de Revisión.
1. Memorial remitido a este Despacho por la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo al que adjuntó copia del registro civil de defunción de la menor Stephania Tintinago Daza, del 28 de febrero de 2008. (Folio 5).
III. DECISIONES JUDICIALES.
A. Única Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá NEGÓ por improcedente la acción de tutela impetrada, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2008.
El a quo considera, que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, al juez de tutela no le está dado determinar cuál es el tratamiento a seguir para el manejo de la enfermedad de un paciente cuando éste ha dado consentimiento cualificadamente informado, conforme a la sentencia T-412 de 2004[2]. Así, en el caso concreto el juez de instancia encontró que del acervo probatorio se deduce que la señora Catherine Daza Rodriguez “ha procurado otro tipo de atención médica para su hija, quien en la actualidad es beneficiaria del programa de hospitalización domiciliaria a través de la EPS COLMÉDICA (…) y recibe tratamiento alternativo”.
Para finalizar, el juez expuso que: “se colige que en el marco de la autonomía de la voluntad y con el lleno de los requisitos exigidos por la Corte para la formación de un consentimiento informado, sustituto y calificado, la accionada ponderó el pronóstico médico, la posibilidad de mejoría y los efectos secundarios de la poliquimioterapia propuesta por el Hospital San Ignacio y después de contar con el aval del padre de su menor hija, según informa bajo la gravedad de juramento, optó por otras opciones para el manejo de la enfermedad terminal que padece la paciente menor de edad (…) por consiguiente se declarará improcedente la presente acción por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la afectada en la tutela ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problemas jurídicos que plantea la demanda.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo acude al mecanismo de acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su nieta Stephania Tintinago Daza, quien es menor de edad, al considerar que su madre esta impidiendo la recuperación de su salud, pues no autorizó la realización de quimioterapia de rescate, para tratar el cáncer que padece la niña.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) la legitimación en la causa por activa cuando se agencian derechos de menores de edad; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) los derechos de los niños, como sujetos de especial protección; (iv) la configuración de la carencia actual de objeto cuando muere el titular de los derechos que se pretenden amparar y, (v) la presunta vulneración de derechos en el caso concreto.
2. Legitimación en la causa por activa cuando se agencian derechos de menores de edad. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución al disponer de la acción de tutela como instrumento para salvaguardar derechos fundamentales, permite que cuando exista trasgresión el titular de los mismos interponga la acción o se agencien derechos de terceros, con el objeto de dar efectiva protección.
Así, el artículo 86 de la Constitución establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (Se subraya).
En el mismo sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
De lo anterior, se colige que la acción de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por un agente oficioso quien actúa cuando éste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, siempre y cuando el agente manifieste las razones de impedimento del agenciado.
En los casos de menores, la Constitución en su artículo 44 enuncia que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, por lo que son en general sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad.
Por ello, exigirle a quien agencia a menores las motivaciones que le impiden al niño promover su propia defensa, estaría en contra de los postulados de orden constitucional, y generaría primacía del derecho formal sobre el derecho sustancial. En tal sentido, esta Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales.
Al respecto se indicó: “Esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”[3].
Al presentarse la acción en ejercicio de agencia oficiosa, si bien el agente debe manifestar las razones por las que el agenciado no puede promover su propia defensa, cuando se trata de protección de un niño el juez de tutela no puede exigir tal requisito, pues es evidente que éste está impedido para solicitar el resguardo de sus derechos.
En el caso concreto, se pretende la protección de los derechos a la salud y la vida de la menor Stephania Tintinago Daza, por parte de su abuela materna la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo; por lo que tratándose del amparo de derechos fundamentales de una menor de edad, existe una protección reforzada por parte del Estado, en la que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal.
Así, esta Sala de Revisión encuentra que en el caso sub examine se configura la legitimación en la causa por activa, por agenciarse derechos de la menor Stephania Tintinago Daza, de 4 años de edad, quien no puede interponer las acciones pertinentes para el auxilio de sus derechos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela prevista en la Constitución Política de 1991, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, pretende dotar a las personas de un efectivo medio judicial que evite y elimine el riesgo y la afectación de bienes jurídicos inherentes a la condición humana.
La configuración constitucional y legal del amparo permite que éste se interponga contra autoridades públicas y contra particulares, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución que dispone: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[4]. (Negrillas fuera de texto).
Al respecto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 determinó:
“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.
En efecto, el régimen jurídico permite que se interponga la acción de tutela contra aquellos particulares que ejercen subordinación e indefensión contra el accionante, quien no cuenta con otros medios para mitigar la vulneración derechos fundamentales. Para identificar en que casos se presenta indefensión y subordinación, es importante que se tenga en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia[5]:
“3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción (…)[6]. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (…)[7] iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(…)[8]. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (...)[9]”. (Se subraya).
La relación de indefensión tiene diversas configuraciones que permiten que proceda la acción de tutela contra personas particulares, en muchas circunstancias. En las situaciones en que exista una violación de derechos fundamentales en el nexo familiar entre padres e hijos, es evidente que se presenta situación de indefensión, ante todo cuando existe un menor de edad, que se encuentra desamparado frente a la relación con sus padres, encontrándose en relación de subordinación[10] frente a estos últimos, pues se trata de una relación regida por jerarquía, sujeción y dependencia[11].
En tales circunstancias, la subordinación envuelve una permanente relación de grado y mando que genera obediencia y cumplimiento de órdenes y mandatos, elementos que se evidencian de la relación entre la señora Catherine Daza Rodriguez y su hija Stephania Tintinago Daza, quien por ser una menor de 4 años se encuentra en condiciones de indefensión y subordinación frente a su madre, situaciones que hacen procedente el amparo, por tratarse de un caso de agencia oficiosa en el que se pretenden proteger los derechos de una niña por parte de su abuela materna.
3. Derechos de los niños como sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 44 de la Constitución establece que “son derechos de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” Así, la norma da primacía a los derechos de los menores respecto a los de la sociedad en general, por lo que éstos deben ser protegidos reforzadamente.
Los menores como sujetos de especial protección, requieren una atención especial, pues derechos que son prestacionales por esencia en el caso de estos toman el carácter de derechos fundamentales autónomos de acuerdo con los dispuesto por normativas internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 que define: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Otras disposiciones internacionales como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos[12], el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – aprobados por la Ley 74 de 1968 -, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, han confirmado el anterior postulado, lo que imparte una obligación de protección para el Estado colombiano.
Al respecto la Corte indicó en sentencia de unificación que: “el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”[13].
De tal forma cuando se interpone una acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un menor, el juez debe desplegar en forma efectiva su potestad y sus facultades para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y en efecto garantizar la defensa de tales bienes jurídicos.
Al respecto esta Corporación expuso[14]: “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia”.
4. Carencia actual de objeto, cuando fallece el titular de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales de las personas que por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular han visto afectados sus intereses; así, cuando fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, el amparo pierde sentido y objeto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene, en tales casos, que se presenta la figura de la carencia actual de objeto, porque desaparecen del ordenamiento jurídico los intereses jurídicos tutelables lo que hace que no exista razón para protegerlos.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU-540 de 2007[15] que:
“Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).
“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[16], en un hecho superado[17], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[18], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[19] y hasta en una sustracción de materia[20], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[21].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[22] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia[23]; terminación del asunto[24]; cesación de la causa que generó el daño[25] de la acción[26], de la actuación impugnada[27], o de la situación expuesta[28]”.
La muerte del titular de derechos genera así la inoperancia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la ineficacia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.
En reiterada jurisprudencia sobre el tema se indica que:
“(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[29] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[30]”[31]. (Se subraya).
Se concluye de lo anterior, que si en el trámite de la acción de tutela ocurre una eventualidad que genera la ineficacia de toda orden que se profiera por el juez de tutela para la protección de derechos fundamentales, la sentencia deberá declarar la carencia de objeto, y la inoperancia de la salvaguarda por parte del Estado.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente de la acción de tutela, esta Sala concluye que la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo como agente oficiosa de la menor Stephania Tintinago Daza interpone acción de tutela en contra de la madre de ésta, la señora Catherine Daza Rodríguez.
La accionante expone que a su nieta, de aproximadamente 4 años de edad, le fue diagnosticado tumor de wilms bilateral, patología positiva para malignidad en ambos riñones - cáncer, por lo que ha sido tratada en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Que le ordenaron tratamiento de quimioterapia y posteriormente, debido a la agresividad de la enfermedad, le fue prescrita una quimioterapia de rescate, que no autorizó la madre de la menor, decisión con la que vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de ésta última.
En tal sentido, encuentra la Sala que procede la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo como agente oficioso de su nieta Stephania Tintinago Daza, por ser esta una menor de edad, de aproximadamente 4 años, que se encuentra imposibilitada para ejercer su propia defensa, como se mencionó en las consideraciones jurídicas del caso.
Así mismo, se concluye que procede la acción contra la señora Catherine Daza Rodriguez, como particular, pues su menor hija se encuentra en estado de subordinación e indefensión con relación a ésta, por el nexo familiar que las une, lo que permite que un tercero enerve un amparo de tutela solicitando la protección de sus derechos.
Una vez identificados los hechos del amparo, y pese a la procedencia de la acción de tutela, para esta Sala es importante aclarar que conforme al memorial enviado por la señora Myriam Liliana Pinilla Morillo a esta Despacho, el 18 de junio de 2008, la menor Stephania Tintinago Daza falleció el 28 de febrero de 2008, como consecuencia de su crítico estado de salud[32] de acuerdo a la información que reposa en el registro de defunción.
En efecto, esta Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto que impide la protección de los derechos fundamentales de la menor, sin que del acervo probatorio y de los hechos se evidencie una vulneración de derechos fundamentales que haga imperante la necesidad de la revisión de fondo del caso concreto.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de febrero de 2008, por configurarse carencia actual de objeto, con fundamento en las consideraciones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de febrero de 2008, por existir en el caso carencia actual de objeto, en razón de la muerte de la menor Stephania Tintinago Daza.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General