Sentencia T-846/08
INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago han sido definidos en los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993
ALLANAMIENTO A LA MORA EN INCAPACIDAD LABORAL
Referencia: expediente T-1940480
Acción de tutela instaurada por Manuel Rodelo Zúñiga contra el Instituto de Seguro Social EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único de Menores, el 22 de enero de 2008, y por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil y de Familia -, el 29 de febrero de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El señor Manuel Rodelo Zúñiga sufrió una fractura en la pierna derecha, razón por la cual el médico tratante de la Clínica Universitaria San Juan de Dios decretó una incapacidad laboral de 30 días desde el 8 de septiembre de 2007, incapacidad que fue prorrogada por 30 días más a partir del 8 de octubre de 2007. Por esta razón, solicitó al ISS el pago de dichas incapacidades laborales. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2008 recibió oficio[2] por parte del ISS en donde se negaba el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por haber realizado cotizaciones extemporáneas en seis meses del año 2007. No obstante, la entidad accionada no requirió al accionante ni rechazó los pagos que efectuó de manera tardía. El 21 de diciembre de 2007 el actor interpuso acción de tutela, a través de la Personera Delegada en Derechos Humanos de Cartagena, en contra del ISS EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y mínimo vital y con el fin de que se cancele la incapacidad de 60 días que le fue expedida. El accionante señaló que es padre cabeza de familia y debido a la fractura sufrida no pudo realizar sus actividades como trabajador independiente.
2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, estimó que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada, por cuanto efectuó extemporáneamente los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, incumpliendo así los requisitos consagrados en el artículo 21, numeral 1 del Decreto 1804 de 1999.
3. El Juzgado Único de Menores de Cartagena, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, denegó de la acción de tutela propuesta, por considerar que se trataba de un asunto económico y por lo tanto, existían otros medios de defensa judicial para reclamar una incapacidad laboral. El actor impugnó la decisión proferida por el juez de instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la tutela.
El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil y de Familia -, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 confirmó el fallo del juez de primera instancia, señalando que la entidad accionada resolvió oportunamente la petición elevada por el actor para que le fueran reconocidas las incapacidades laborales y si estaba inconforme con dicha decisión debía acudir a otras vías judiciales.
4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisión, es si el accionante tiene derecho a que se le paguen las incapacidades laborales y si la actuación del ISS vulnera su mínimo vital.
5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).[3]
5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad[4] y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[5] y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[6]
En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.[7]
5.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.[8]
5.2. En relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el señor Manuel Rodelo Zúñiga, efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud al ISS EPS como trabajador independiente, desde enero de 2005 hasta el momento de interponer la acción de tutela.[9]
Si se tiene en cuenta que las incapacidades laborales le fueron dadas al accionante el 11 de septiembre de 2004 y el 16 de octubre de 2007, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante el mes anterior a la causación de la incapacidad.
Frente al segundo requisito, consistente en que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes) o el propio trabajador (en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la incapacidad y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el accionante no pagó cumplidamente seis meses durante el año 2007, la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos.
Por tal razón, se concluye que el señor Manuel Rodelo Zúñiga cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliado (ISS EPS) le pague las incapacidades laborales.
6. Ahora bien, aún cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que el ISS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que se presenta una vulneración al mínimo vital del señor Rodelo Zúñiga por el no pago de los 60 días en los que estuvo incapacitado para laboral entre los meses de septiembre y noviembre de 2007. Por esta razón, la Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).
6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo,[10] o cuando el salario es su única fuente de ingreso,[11] constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el asunto objeto de estudio y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como ingreso base de cotización el salario mínimo, pues de las planillas de autoliquidación de aportes a salud, anexadas tanto por el actor como por la EPS accionada, se tiene que reportaba un IBC de $434.000 en el año 2007, con lo que se demuestra la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades básicas.[12] Por tal razón, durante los 60 días que estuvo incapacitado para trabajar, no recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar una difícil situación económica, que lo perjudica a él y a su familia.
7. Habiendo comprobado que el accionante, reúne los requisitos legales para que el ISS E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 8 de septiembre y el 8 de noviembre de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y ordenará al ISS EPS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Manuel Rodelo Zúñiga las incapacidades laborales identificadas con los números 41665 y 27920, expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007 respectivamente.[13]
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Único de Menores de Cartagena y por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Manuel Rodelo Zúñiga las incapacidades laborales identificadas con los números 41665 y 27920, expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007 respectivamente.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaría General