Auto 211/08
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA -Competencia de los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura
Referencia: expediente ICC-1263
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
Acción de tutela de María Angélica Padilla Rodríguez contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. María Angélica Padilla Rodríguez interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que con su renuencia a pagarle las mesadas pensionales causadas, se le están vulnerando sus derechos de petición, salud, educación y mínimo vital.
El documento contentivo de la tutela se dirige al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
2. El veinte (20) de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la Oficina de Reparto no había efectuado debidamente el reparto de la tutela, pues la envió al Tribunal elegido por la actora, a saber: el Tribunal Administrativo.
Sin embrago, en concepto del Tribunal, el Decreto 1382 de 2000 ordena repartir la tutela entre las tres corporaciones con categoría de Tribunal –Consejo Seccional, Tribunal Superior y Tribunal Administrativo-. Según sus propias palabras: “resulta palmario inferir que la Oficina en mención desatendió dicha ordenación legal debido a que sin justificación alguna sometió el asunto a reparto única y exclusivamente entre los Honorables Magistrados que conforman esta corporación bajo el entendido, por demás equivocado, que bien podría el accionante radicar la solicitud tutelar en el órgano judicial que a su arbitrio estimare, siendo lo cierto que esa no es la lectura que se desprende del texto referido”. Por lo tanto, ordena a la oficina de reparto que lo efectúe debidamente “siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 1° del decreto 1382 del 13 de julio de 2002”.
3. El diez (10) de julio del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, estimó que no era a ella a quien le correspondía por reparto el conocimiento del amparo. En su sentir, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son desarrollo o reglamentación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que radica la competencia “... a prevención, [en] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por lo tanto, con la reglamentación se busca “efectuar adecuadamente el reparto entre las distintas autoridades judiciales facultadas para conocer del amparo”, y no asignar competencias.
Y agrega la Sala del Tribunal Superior: “en aquellos eventos en los que el interesado escoge uno de los órganos para asumir el conocimiento de la tutela conforme a esas pautas, no le es dable al funcionario elegido rehusar del mismo escudado en la genérica competencia que ostentan los distintos despachos jurisdiccionales de otras especialidades incluidos en esa regla, dado que se desconocería sin razón valedera la libre selección realizada por el actor en desarrollo de la soberana voluntad que en ese campo se le reconoce”. Para sustentarlo, el Tribunal Superior se ampara en una providencia de la Corte Constitucional, que así es citada:
“La Corte Constitucional para estos eventos ha fijado una regla jurisprudencial sobre el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, y es la elección que haya efectuado la accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar ‘ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Sobre el particular la Corte Constitucional mediante auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett precisó que ‘existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas en el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En conclusión, el Tribunal Superior dispone remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que decida el conflicto de competencias, pues considera que el Tribunal Administrativo no podía declinar su competencia para conocer del amparo, desconociendo la voluntad de la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
2. La acción de tutela fue presentada contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Sin embargo, de ello no puede concluirse que, en todo caso, el trámite de reparto deba efectuarse entre estas tres autoridades de la misma categoría o grado jurisdiccional. Si entre dichas autoridades la tutelante elige una, atendiendo a su especialidad, entonces debe repartírsele a ella. En primer lugar, porque todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, pues el artículo 86 de la Carta no discrimina la clase de jueces que pueden conocer del amparo. En segundo lugar, porque el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En tercer lugar, por que uno de los motivos para expedir la reglamentación del Decreto 1382 de 2000 es“[q]ue por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar”, motivo que desaparece cuando la tutelante elige, de entre los competentes, una especialidad.
De hecho, al estudiar la constitucionalidad del reglamento, el Consejo Estado juzgó el artículo 1° del Decreto 1382[2] conforme a la Carta y al Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad”[3] (Subrayas añadidas).
Por lo mismo, la Corte Constitucionalidad ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[4]
3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora interponía su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos al Tribunal Administrativo, la peticionaria ejerció una libertad amparada por la Carta, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, y por lo tanto las actuaciones habrán de remitirse al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.
4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de María Angélica Padilla Rodríguez,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de María Angélica Padilla Rodríguez contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General