Auto Constitucional A 015/09
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 015/09

Fecha: 27-Ene-2009

Auto 015/09

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial

JUEZ-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atientes al reparto del amparo/ACCION DE TUTELA-Devolución de diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida significa contravenir las finalidades de las normas de reparto

ACCION DE TUTELA-Interposición ante lo jueces sin distinciones/ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la República

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

Referencia: expediente ICC-1335

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

Acción de tutela de Enrique Micolta Obando contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Enrique Micolta Obando interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.,  por considerar que al haber cerrado el basurero de Navarro y no haberle brindado la oportunidad de obtener otra ocupación, se le están violando sus derechos fundamentales a la vida y el trabajo, así como a la vida de los menores que dependen de él.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela repartida a su despacho, y vinculó mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) a las entidades accionadas.

El cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado declinó su competencia para conocer del amparo, en virtud de que, en su concepto, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, de acuerdo con lo que, a su juicio, dispuso la Corte Constitucional en el Auto 341 de 2006. Por lo tanto, y de conformidad con lo que establece el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1°, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial, para que efectuara el reparto a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.

3. El veintiuno (21) de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali se rehusó a conocer del amparo, por considerar que las funciones y el campo de ejecución de las actividades de las Corporaciones Autónomas, conducen a pensar que tales entidades hacen parte del sector departamental. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali.

4. El veintidós (22) de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali suscitó conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali.

2. La acción de tutela fue presentada contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.  La sigla ‘CVC’ corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

La naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está determinada en las siguientes normas. En el Decreto 1275 de 1994, en cuyo artículo primero quedó establecido: “[n]aturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el Artículo 23 de la Ley 99 de 1993”.

Asimismo, en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que dice: “[l]as Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Por último, en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, de acuerdo con el cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades sujetas a regímenes especiales, pues dice: “[e]ntidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.

Como puede observarse, en la Ley y los reglamentos no se define nítidamente la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Sólo está claro que ellas tienen un carácter especial.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali hace valer que en el Auto 341 de 2006,[2] la Corte Constitucional estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales pertenecen al sector central del orden nacional. Por esa razón, las acciones de tutela que se interpongan contra entidades de esa naturaleza deben ser resueltas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.

Ciertamente, en dicha providencia, se resolvía un conflicto de competencia, aparente, entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, conflicto que se suscitaba debido a la incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. En esa oportunidad, la Corte decidió remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el entendido de que las Corporaciones Autónomas Regionales tenían una naturaleza sui géneris, que permitía ubicarlas en el sector central del orden nacional.[3]

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las Corporaciones Autónomas Regionales también pueden enmarcarse en otros tipos ideales de la estructura territorial, aunque estrictamente y sin lugar a dudas no podría articularse en ninguno de esos regímenes.

Así, por ejemplo, en el Auto 281 de 2006[4] –anterior al que acaba de citarse- la Corte resolvía un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La causa del conflicto residía en la discrepancia de las autoridades judiciales sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. En esa oportunidad, la Corte Constitucional decidió remitir las actuaciones al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el entendimiento de que las CAR podían asumirse como entidades nacionales del sector descentralizado por servicios. Dijo la Corte:

“[o]bserva la Corte que la demanda se dirige contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, asumida como entidad descentralizada por servicios[5] y contra el INCODER, también entidad descentralizada por servicios, del orden nacional[6]; esto es, no fue interpuesta contra una autoridad pública del orden central nacional, lo que significa que en este caso la competencia corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al cual se remitirá el expediente para que decida sin más dilaciones injustificadas”

Más adelante, en el Auto 322 de 2008[7], la Corte declaró que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial, y que, “[p]or esa razón, la Corporación Autónoma no puede encasillarse estrictamente como entidad nacional, departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios”.

4. La Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[8] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, una vez avocado el conocimiento del amparo, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

5. En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declinó su competencia, después de avocar conocimiento, porque estimó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional.

Una vez remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, éste interpretó que las Corporaciones  Autónomas pertenecían al orden departamental.

En concepto de la Corte, las normas que determinan la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales no especifican si se trata de una entidad del orden nacional, departamental o municipal. Antes bien, aclaran que se trata de una entidad con carácter especial (art. 40, Ley 489 de 1998). En consecuencia, si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden nacional o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera. O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, una vez avocado el  conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo.[9] 

6. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[10] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[11] y el respeto a los derechos fundamentales de Enrique Micolta Obando,[12] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Enrique Micolta Obando contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

  Con Salvamento de Voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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