Auto 020/09
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede ser permisiva con la dilación de los términos ni la renuencia de asumir el conocimiento de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Libertad del actor de escoger tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces
ACCION DE TUTELA A PREVENCION CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de jueces municipales
Referencia: expediente ICC-1342
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús López Torres contra las Empresas Públicas de Medellín EPM.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Teresa de Jesús López Torres promovió acción de tutela de su derecho fundamental de petición en contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM., por cuanto no quedó conforme con la respuesta y el trámite posterior que se le imprimió a la solicitud que elevó el 18 de julio de 2008, en la que cuestionó a la entidad sobre el funcionario competente para efectuar la gestión de unas cuentas de cobro.
2. Dicho amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), lugar en donde reside la actora. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto del cuatro (04) de noviembre de 2008, rechazó la demanda de tutela al percatarse de que la entidad demandada tiene su domicilio en otra ciudad, a donde decidió remitir la acción.
3. Bajo tales condiciones el amparo promovido por la señora López fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que mediante auto del diecinueve (19) del mismo mes y año, declaró su incompetencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente a prevención, el juez del lugar en donde la persona radicó el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].
En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[2]. Por tanto, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida, por regla general, por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[3].
2. Sin embargo, también la Corte ha insistido que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, como de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, y principalmente de respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede conocer y resolver directamente dichos conflictos aunque exista entre las autoridades judiciales que lo originan un superior jerárquico común. Así, por ejemplo, en el ICC-720 de 2003[4], se explicó lo siguiente:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
“La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5].
Además, ha señalado la Corte, que tal distinción tiene sustento en la vocación del amparo y más precisamente en la esencia adscrita a los derechos fundamentales. En el Auto 240 de 2006 se explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos”.
3. Así pues, en este evento que se plantea un conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la Sala considera que remitir la acción interpuesta en octubre de 2008, por la señora López Torres a la Corte Suprema de Justicia[6], constituye la extensión de la incertidumbre derivada de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en contravía explícita de los principios mencionados que sustentan el Estado Social de Derecho. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar y resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades indicadas.
4. En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscitó entre jueces de igual categoría, esto es, entre jueces municipales, pero de distintos distritos judiciales, es decir, ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales, uno de ellos San Vicente -lugar de domicilio del actor-, y el otro Medellín -sede de la entidad demandada-.
Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia[7].
De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”[8].
Entonces, conforme a las normas antes mencionadas[9], si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[10], la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[11]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[12] la vulneración que se busca proteger”[13].
Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto. En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”
En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “[14] .
De esta manera, debe concluirse que la autoridad judicial competente para conocer a prevención de la tutela interpuesta por la señora López Torres es el juez radicado en el lugar donde ella desea que se tramite la acción, como lo fue el municipio de San Vicente-Antioquia. Por tanto, dentro de este conflicto, la autoridad a quien le asiste la razón es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en cuanto consideró que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente.
Adicionalmente, tal conclusión queda reforzada si se tiene en cuenta que esta Corporación ha precisado que las acciones de tutela presentadas contra las Empresas de Servicios Públicos deben ser repartidas a los jueces municipales[15].
En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a quien conoció inicialmente de la presente acción, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), para que continúe con el trámite de la presente acción. Adicionalmente, debe comunicarse esta decisión a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), para que adelante la correspondiente actuación judicial.
SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con Salvamento de Voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General