Sentencia T-695/09
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-695/09

Fecha: 02-Oct-2009

Sentencia T-695/09

(Octubre 2; Bogotá DC)

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto ya se efectuó la autorización para valoración en cirugía cardiovascular y la accionante está recibiendo atención médica integral por la EPS

Referencia: Expediente T-2.295.293.

Accionante: Dilma Esther Petro Meza.

Accionado: EPS Comparta de San Pelayo – Córdoba.

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo – Córdoba, del 15 de abril de 2009[1] (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión[2]

1.1.         Elementos de la demanda.

- Derechos fundamentales invocados: La accionante presentó demanda de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

- Conducta que causa u ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a autorizar la realización de una “ecografía renal”, argumentando que no se encuentra incluida dentro del plan obligatorio de salud y, adicionalmente, que la responsable de dar la orden es la Secretaría de Salud Departamental.

- Pretensión de la accionante: se ordene a la EPS Comparta practicar el procedimiento solicitado por su médico tratante.

1.2. Fundamentos de la pretensión:

La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

1.2.1. La señora Dilma Esther Petro Meza, de 36 años de edad[3], se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, a través de la EPS Comparta, desde el día 11 de junio de 2004[4].

1.2.2. La accionante fue atendida en varias ocasiones por el médico general[5] por padecer un dolor en el pecho[6] a causa de una esternosis mitral severa[7]. Posteriormente fue remitida a un médico especialista que le ordenó consulta en cirugía cardiaco central[8] para valoración y cirugía cardiovascular[9], servicio que fue negado por la EPS accionada bajo el argumento de encontrarse por fuera del POS-S[10].

1.2.3. El 3 de febrero de 2008, nuevamente, la señora Dilma Esther Petro Meza acudió a consulta médica ante la continuidad de los dolores, “situación que le dificulta caminar y respirar a causa de la insuficiencia tricúspide moderada con signos de hipertensión pulmonar PAPS 57 mmHg[11]”. En consecuencia, el médico tratante le recomendó reposo. En virtud de lo anterior la accionante volvió a solicitar el servicio de consulta en cirugía cardiaco central para valoración y cirugía cardiovascular. En respuesta la accionada le informó que este servicio debía ser prestado por la Secretaría de Salud Departamental. La peticionaria afirmó que ha acudido en varias ocasiones a la Secretaría y allí solamente le han solicitado el número telefónico, señalándole que debe esperar una llamada, toda vez que no ha pasado a despacho la orden respectiva [12].

1.2.4. La accionante manifestó que esta actitud quebranta sus derechos fundamentales, debido a su delicado estado de salud[13]. Además, afirmó que no cuenta con los medios económicos para costear el traslado a la ciudad de Montería, lugar donde le podrían practicar los exámenes, “ello sumado al hecho de tener que subir escaleras lo que incrementa aún más su dificultad respiratoria”[14].

2.          Respuesta de la EPS Comparta[15].

Mediante Oficio No. 939 del 26 de marzo de 2009[16], la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba- comunicó a la EPS Comparta la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora Dilma Esther Petro Meza y le concedió a la accionada el término de tres días, para que ejerciera su defensa[17], los que transcurrieron en silencio.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba, del 15 de abril de 2009[18] (no impugnada).

3.1.1. El juez de instancia negó el amparo solicitado por considerar que no existía concordancia entre los hechos narrados por la accionante y las pretensiones solicitadas en la acción. Sostuvo que mientras los hechos se encuentran relacionados a afecciones cardiacas, de lo cual existe inclusive una orden para consulta externa -de cirujano cardiaco-, una solicitud de servicio de salud con cargo a la oferta para “valoración y cirugía cardiovascular”, una ecografía cardiaca e inclusive, una orden de la entidad tutelada para servicio de cirugía cardiaca central, las pretensiones se encuentran encaminadas a alcanzar una orden para ecografía renal. Respecto de esta última no reposa orden por parte del médico general o médico especialista, ni siquiera se deduce de los anexos aportados con el presente escrito de tutela.

3.1.2. De lo anterior, concluyó que la acción de tutela era improcedente en tanto que la orden del juez no se encontraría respaldada en una orden médica.

4. Actuaciones en instancia de revisión

4.1. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

“Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Aníbal Restrepo[19], auditor de la EPS Comparta –Seccional de San Pelayo –Córdoba, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente información:

1.             ¿Si la señora Dilma Esther Petro Meza viene siendo atendida por esta EPS? En caso afirmativo, indique que enfermedades padece y que tratamientos le han sido ordenados por sus médicos tratantes. Para el efecto anexe la historia médica de la accionante y copia de las órdenes médicas.

2.             ¿Si la EPS Comparta ha suministrado todos los tratamientos requeridos por la accionante para el manejo de las patologías que padece? En caso afirmativo, señale cuáles y en donde ha sido atendida, anexando los soportes de los tratamientos efectivamente autorizados y prestados. En caso negativo, señale cuál es la razón.

3.             ¿Si tiene conocimiento de que la señora Dilma Esther Petro Meza haya presentado otra acción de tutela diferente a la del 26 de marzo de 2009, resuelta por la Unidad Judicial Municipal de San Pelayo –Córdoba, el 15 de abril de 2009? En caso afirmativo señale cuales fueron los motivos que fundamentaron la nueva acción, cuál fue el juzgado que tuvo conocimiento de la misma y cuál fue la decisión adoptada. Para el efecto anexe el fallo correspondiente.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la señora Dilma Esther Petro Meza[20] para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo los apremios legales, entre ellos la gravedad del juramento, suministre a este Despacho, la siguiente información:

1.             Si desea ampliar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela objeto del presente Auto, la cual presentó el 26 de marzo de 2009, contra la EPS Comparta, por la no realización de una ecografía renal.

2.             Si ha presentado posteriormente otra acción de tutela en contra de la EPS Comparta. En caso afirmativo, indique cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la misma y cuál fue la decisión que se adoptó en dicho fallo posterior.

3.             ¿Si ha venido recibiendo por parte de la EPS Comparta de San Pelayo –Córdoba atención médica? En caso afirmativo, indique si se le han suministrado los tratamientos y exámenes prescritos por sus médicos tratantes.”

4.2. Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 22 de septiembre de 2009, el Gestor en Salud EPS-S de la EPS Comparta –Seccional de San Pelayo–Córdoba, Dr. Aníbal Restrepo Vergara[21], dio respuesta a lo solicitado. Manifestó que la señora Dilma Esther Petro Meza se encuentra recibiendo atención integral en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Unidad Judicial de San Pelayo, el 11 de mayo de 2009. (Adjuntó el fallo de tutela y constancia de las diferentes órdenes y tratamientos autorizados)[22].

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del veinticinco de junio de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.

2. La cuestión de constitucionalidad.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si existe vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora, que padece de una enfermedad cardiaca, a quien en este momento, en virtud de una orden de una acción de tutela, la Empresa Promotora de Salud –EPS- le está prestando tratamiento integral a su enfermedad. Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará referencia a la reiterada jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto.

3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial.

3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado[23] o ya en un daño consumado[24].

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacer y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[25][26].

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para  la Corte en sede de Revisión[27], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. Empero, según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[28].

4. El Caso concreto.

4.1. En atención a lo anterior la Sala Quinta de Revisión encontró probado que la señora Dilma Esther Petro Meza padece graves problemas cardiacos, como se corrobora en los diagnósticos[29] contenidos en las órdenes anexadas y en los  exámenes aportados por la accionante.[30]

4.2. Así mismo, del acervo probatorio se puede concluir que la solicitud de la accionante dentro de la acción de tutela es la autorización para valoración en cirugía cardiovascular y no la realización de una ecografía renal.

4.3. De las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar que la señora Dilma Esther Petro Meza está recibiendo por parte de Comparta EPS, la atención médica integral requerida para el tratamiento de la patología cardiaca que padece[31], como consecuencia de un fallo de tutela posterior a la acción que se revisa[32], que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la entidad accionada realizar las gestiones administrativas y financieras pertinentes a efecto de autorizar la cirugía cardiaca central solicitada por la peticionaria y “suministrar toda la asistencia médica especializada, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y exámenes de laboratorio que requiera la misma posteriormente”.

4.4. De lo anterior se puede determinar que lo solicitado realmente en la tutela, es decir la autorización para valoración en cirugía cardiovascular, se efectuó. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneración o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la supuesta reparación del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, como la solicitud al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[33]

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Dilma Esther Petro Meza, contra la EPS Comparta de San Pelayo – Córdoba, por carencia actual de objeto.

Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

   Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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